Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...recurso de casación para la unificación de doctrina seguida, en el presente caso, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, en concreto, con el análisis de la alegada excepción de cosa juzgada en el marco de la necesaria contradicción doctrinal entre la resolución que se impugna y la de contraste.
Hemos de recordar una vez más que la doctrina constitucional de forma reiterada ha afirmado que compete a los Tribunales ordinarios la tarea de interpretar los requisitos legales de acceso a los recursos previstos por las normas procesales, tarea en la que el Tribunal Supremo ostenta la condición de intérprete último como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 C.E.). La intervención de este Tribunal queda reservada, pues, a los supuestos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales de acceso a los recursos resulta arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, criterio que, recordado con carácter general, se ha aplicado específicamente para valorar la interpretación de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina ( SSTC 239/1993, de 12 de julio; 337/1993, de 15 de noviembre; 126/1994, de 25 de abril; 141/1994, de 9 de mayo; 256/1994, de 26 de septiembre; 132/1997, de 15 de julio; 39/1998, de 17 de febrero; 89/1998, de 21 de abril; 162/1998, de 14 de julio; 192/1998, de 29 de septiembre; 216/1998, de 16 de noviembre; 218/1998, de 16 de noviembre;222/1998, de 24 de noviembre).
4. El recurrente imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haber incurrido en incongruencia omisiva, en segundo lugar, porque no abordó el estudio de todas las Sentencias citadas como contradictorias en el recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurrente aduce que citó veinticuatro Sentencias contradictorias con la Sentencia impugnada, y el Tribunal Supremo, en el Auto impugnado, sólo analizó tres de ellas, sin que pueda deducirse que haya existido una denegación implícita de la contradicción en relación con el resto, pues nada se razonó en el Auto en este sentido.
Sin embargo, como ha sido destacado por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo, interpretando el actual art. 222 L.P.L., ha establecido una doctrina que limita el número de sentencias a los efectos de acreditar el presupuesto de la contradicción doctrinal en el recurso de casación para la unificación de doctrina.
La queja constitucional formulada en la presente demanda de amparo sólo podría, pues, ser aceptada desde la perspectiva de la eventual lesión por dicha interpretación que el Tribunal Supremo hace del art. 24.1 C.E., en su manifestación de derecho de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina; cuestión ésta que ya ha ... »
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