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SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...sido resuelta en un sentido desestimatorio por este Tribunal en la STC 89/1998. Como ya hemos declarado no resultan contrarias, al art. 24.1 C.E., las razones con las que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sustentado una interpretación del vigente art. 222 L.P.L., a fin de limitar el número de Sentencias que puedan aportarse para acreditar la contradicción de doctrina como requisito legal de acceso al recurso de casación para su unificación (STC 131/1998, de 16 de junio). La interpretación que el Tribunal Supremo mantiene sobre el alcance que deba darse al actual art. 222 L.P.L. en relación con el número de sentencias necesarias a efectos de acreditar el presupuesto de la contradicción, responde a una finalidad legítima acorde con la naturaleza misma del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que no deriva para el recurrente ninguna vulneración constitucional, puesto que, ni impide acreditar la contradicción de doctrina, ni prejuzga la decisión posterior sobre la admisión o estimación del recurso (STC 89/1998, FJ 5).
5. Restan por analizar las imputaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la demanda de amparo realiza a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a.
En relación con la cuestión planteada en el recurso de amparo relativa a la posibilidad o no de introducir en fase de recurso cuestiones nuevas, una vez verificado por este Tribunal que en el presente caso y a la vista de lo actuado en modo alguno puede admitirse la afirmación de que la Sala se hubiera pronunciado sobre un tema no debatido en el proceso, ha de afirmarse que carece de trascendencia constitucional pues corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia determinar el objeto del recurso de suplicación que resuelven.
6. Afirma el recurrente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a desconoció la eficacia de la «cosa juzgada» alcanzada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 26 de julio de 1993, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ciertamente, como este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 C.E. consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aún sin perjuicio naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una ... »
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