Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2760-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... examen de las posibilidades efectivas de contrastar la noticia se sitúa también el contacto previo que el Sr. Zabala realizó con la Sra. Polanco, afectada por la noticia. Es necesario destacar que en la parte inferior central del espacio dedicado por el diario a la noticia se contiene un recuadro en dos columnas, encabezado por un título en letra negrita destacada según el cual "Polanco niega su relación con Intra", en el que se informa de que "Elisa Polanco. desmintió ayer rotundamente a este periódico que tuviese relación con el grupo Intra. Explicó que sólo su hermana Pilar tuvo algunas acciones de Intra que vendió".
La Sentencia del Tribunal Supremo impugnada (fundamento de Derecho tercero, in fine) valora el contacto previo con la interesada en sentido negativo para el periodista, porque deduce de la rotunda negación de los hechos por la Sra. Polanco la exigencia de un más estricto deber de diligencia: "el periodista, al verter tales manifestaciones tenía que haber obtenido más datos o consultar otras fuentes más sólidas, sobre todo cuando la afectada por las referidas manifestaciones había negado tajantemente los hechos que se le reprochaban".
En las circunstancias del presente caso, esta valoración del Tribunal Supremo no es compatible con la jurisprudencia de este Tribunal sobre la diligencia del informador y el contraste de la información con los afectados por la noticia. La circunstancia de que la interesada negara rotundamente los hechos traerá como consecuencia la necesidad de publicar ese desmentido, lo que efectivamente se hizo de forma destacada, pero esta publicación no exonera al informador del deber de diligencia que integra la veracidad tal como la viene entendiendo nuestra jurisprudencia.
La información sobre la negación de los hechos efectuada por la Sra. Polanco debe valorarse como cumplimiento por parte del informador de la "específica obligación (derivada del respeto al honor) de permanecer accesible a la persona o personas afectadas por las manifestaciones presuntamente injuriosas, para que a su vez puedan hacer públicas las alegaciones que estimen convenientes para desmentir los hechos o para defender su buena fama" (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 7). Ha declarado en la misma línea este Tribunal que "la incorporación de una rectificación cuando se produce de modo espontáneo por el propio autor de la información o el medio que la divulgó, por su propia iniciativa o a indicación del interesado -como aquí ha ocurridoes sin duda reveladora de la actitud del medio de información o del periodista en la búsqueda de la veracidad de lo informado" (STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; Sentencia en la cual se consideró como diligente una actividad del periodista semejante a la del supuesto actual: primera obtención por parte del periodista de una cierta información sobre un suceso, contraste con otro profesional de la información y contacto con la persona afectada, aunque en aquel... »
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