Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2760-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... —lvarez y doña Elisa Polanco Torres, que pretendían que se estableciera también la culpabilidad de don Alfonso de Salas Castellano ( fundamento de Derecho 7).
f) Unidad Editorial, S. A., don Pedro José Ramírez Codina y don José María Zavala Chicharro interpusieron recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 11 de abril de 2000.
Alegaban, en primer lugar, que se había producido indefensión en el proceso a quo porque habían solicitado una prueba pericial que no se había realizado, habiéndose infringido los artículos 610, 611 y 613 LEC. El Tribunal Supremo recuerda que la prueba sí se practicó, aunque el perito no puedo alcanzar un resultado final por la falta de conocimiento del programa informático. Es en ese momento cuando los -en aquel momentodemandados, trataron de llegar al conocimiento de tal programa, y cuando tal pretensión es denegada, de forma razonada, tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho 1).
También consideraban los recurrentes en casación que se había infringido el artículo 1216 del Código Civil, por no haberse tomado en consideración la prueba documental unida a su escrito de contestación a la demanda. El Tribunal Supremo declara que no puede calificarse como prueba documental "una simple transcripción realizada por la propia parte en la que se dice contener lo existente en unos disquetes". Se trata de "un simple papel" que no ha sido autenticado y que "ha sido no reconocido por la contraparte".
Finalmente, se invoca que se ha menoscabado el ar -tículo 20.1 d) CE, pero el Tribunal Supremo también rechaza tal motivo: "únicamente una declaración manuscrita de una persona que dice ser contable de la empresa ''Intra'', sobre una contabilidad de unos datos de unos disquetes, de la que no existe la más mínima apariencia de veracidad, y sobre todo provenientes de una persona -Sr. L.
que había sido despedido de la empresa precisamente por causa de la desaparición de la contabilidad hace que nunca podría estimársele como fuente fiable". El Tribunal Supremo considera que "el periodista al verter tales manifestaciones, tenía que haber obtenido más datos o consultar otras fuentes más sólidas, sobre todo cuando la afectada por las referidas manifestaciones, había negado tajantemente los hechos que se la reprochaban" (fundamento de Derecho 3).
3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a comunicar y recibir información veraz: a) La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) derivaría de que, por causa imputable al órgano judicial, no se habría practicado la pericial solicitada, admitida por el Auto de 27 de marzo de 1995, pero finalmente fracasada por efecto de la resolución judicial de 19 de abril de 1995.
El Auto del ... »
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