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SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
122/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el día de presentación, por lo que, al haberse presentado de manera anticipada, el día a computar es el de recepción del escrito en el Tribunal Supremo, siendo en ese momento intempestivo, fuera de tiempo y sazón.
c) Interpuesto recurso de súplica, éste fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 1997. En dicho Auto, partiendo de la consideración del caso como un supuesto de acceso a los recursos, a cuyos efectos se invoca la STC 37/1995, se articula una motivación por remisión a la Sentencia de 3 de junio de 1997, de la Sección Tercera de la propia Sala.
3. El recurrente impugna los dos Autos del Tribunal Supremo que declararon desierto el recurso de casación interpuesto, cuya nulidad solicita, porque entiende que con ellos se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE) y pide asimismo la retroacción de actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al dictado de los mismos a fin de que se admita a trámite el recurso de casación, para que el Tribunal Supremo resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada.
En primer lugar, se alega vulneración del art. 24.1 CE por infracción de la doctrina contenida en las STC 31/1983, 148/1991 y 191/1993, que habrían generado en el recurrente la confianza legítima de que la presentación del escrito en el Juzgado de guardia antes de la finalización del plazo, a fin de evitar una presentación extemporánea, era conforme con la legalidad vigente.
Por otro lado, se aduce vulneración igualmente del art. 24.1 CE, por cuanto la interpretación del art. 41.1 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, infringiría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Concretamente, se destaca que, frente a lo dispuesto en la regla 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, el precepto citado, y actualmente en vigor, no contiene la exigencia de que los escritos de término que pueden presentar en los Juzgados de guardia sea aquellos para los que exista un plazo perentorio «que venza el día en que se haga» la presentación. Esto permitiría presentar cualquier escrito sujeto a plazo perentorio en los Juzgados de guardia, aunque no se efectúe dicha presentación el día en que termine el plazo. La inclusión de ese requisito pone de relieve una interpretación que no es la más adecuada a la efectividad del derecho fundamental en juego, ignora la operatividad del principio pro actione y puede calificarse de un formalismo enervante. A mayor abundamiento, se señala que en la presentación del escrito el día anterior al que acababa el plazo puede apreciarse la existencia de un error no imputable al recurrente, que trae causa de la diversidad de festividades existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la villa de Madrid.
Finalmente, se alega vulneración del art. 24.1 CE por infracción de la doctrina contenida en las SSTC 16/1992 y 120/1993, en relación con la necesidad de interpretar... »
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