Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
122/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así planteado el problema, entiende el Ministerio Fiscal que ya se encuentra resuelto por este Tribunal en diversos Autos de inadmisión, lo que podría haber dado lugar a la aplicación del supuesto previsto en el art. 50.1 d) LOTC. No obstante, es oportuna y conveniente una resolución en forma de Sentencia que aclare definitivamente las posibles dudas, y cuya publicación en el «Boletín Oficial del Estado» facilite su mayor conocimiento.
Así -continúa el Ministerio Públicola última Sentencia de este Tribunal en materia contencioso-administrativa sobre la posibilidad de presentar excepcionalmente escritos en el Juzgado de guardia es la STC 165/1996. Con posterioridad a la misma se han dictado diversos Autos de inadmisión por carencia de contenido constitucional de la demanda en supuestos similares al que ahora nos ocupa. El ATC 182/1999 analiza la incidencia del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Llegando este Tribunal en la resolución que citamos a una conclusión clara: no existe quiebra del derecho de acceso al recurso. Por su parte, los AATC 80/1999 y 184/1999 estudian y resuelven la posible incidencia que pueda tener sobre el cómputo de plazos como el que ahora nos ocupa la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de diciembre de 1998, en el caso Pérez Rada Cavanilles contra España, para concluir que en nada influye en la doctrina de este Tribunal en cuanto a la posibilidad de presentar escritos de término en el Juzgado de guardia el penúltimo día del plazo, por las razones que allí se exponen.
Pues bien, concluye el Ministerio Fiscal, a idéntica conclusión desestimatoria debe llegarse en el presente caso. Máxime si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo da expresa respuesta a la alegada duda acerca de los días hábiles en la sede los Tribunales a quo y ad quem, en el fundamento jurídico 4 del Auto que desestima el recurso de súplica, con una argumentación impecable y del todo coincidente con la doctrina de este Tribunal.
8. La Diputación Foral de Vizcaya presentó su escrito de alegaciones el 10 de marzo de 2000. En dicho escrito postula también la denegación del amparo solicitado. Tras sucinta delimitación del supuesto de hecho, afirma que la aplicación al caso planteado de la doctrina constitucional recaída en supuestos similares al actual, destacando por todos ellos el resuelto en STC 165/1996, determina, sin necesidad de más argumentación, la necesaria desestimación del amparo solicitado.
9. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 25 de marzo de 2000. En este escrito, además de reproducirse el contenido del escrito de demanda con el que se inició el presente proceso constitucional, se rebaten las consideraciones recogidas en los Autos impugnados en torno al alcance y significado del art. 41 del Reglamento del... »
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