Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
122/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 1996, siendo emplazado para que procediera a la interposición del recurso el día 20 de marzo de 1997, por lo que, de conformidad con lo prevenido por el art. 97.1 LJCA, el plazo para formalizar dicho trámite terminaba el día 26 de abril de 1997 (sábado). Pero el escrito de interposición tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de abril de 1997 (lunes), procedente del Juzgado de guardia de Madrid, donde había sido presentado el anterior día 25 de abril (viernes).
Sostiene el recurrente que las resoluciones judiciales cuya nulidad solicita en este proceso constitucional han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE), porque declararon desierto el recurso de casación por incumplimiento de un trámite, cual es el de la interposición del recurso en el plazo de treinta días a contar desde la fecha del emplazamiento, que había sido evacuado debidamente, mediante la presentación del escrito correspondiente en el Juzgado de Instrucción de Madrid, en funciones de guardia, el penúltimo día del plazo conferido, esto es el viernes 25 de abril de 1997. Por tanto, siempre a juicio del quejoso, las resoluciones judiciales quebrantan el derecho fundamental invocado porque contienen una interpretación irrazonable y errónea de la normativa reguladora de la presentación de escritos en el Juzgado de guardia. En sentido contrario se pronuncian tanto el Ministerio Fiscal como la Diputación Foral de Vizcaya, en sus respectivos escritos de alegaciones ex art. 52 LOTC.
2. Pues bien, el supuesto planteado es similar, tanto en lo atinente a los hechos de que dimana, como en lo relativo a la fundamentación y fallo de las resoluciones judiciales impugnadas, como, en fin, en lo que atañe al derecho fundamental que sustenta la petición de amparo, al que se analiza y resuelve en nuestra reciente STC 260/2000, de 30 de octubre, lo que determina que para su decisión baste con la remisión a los razonamientos jurídicos y fallo que se contienen en la referida STC 260/2000. Es esto lo que acabamos de hacer en las SSTC 38/2001 y 39/2001, de 12 de febrero.
No obstante, de dicha STC 260/2000 procede destacar, en síntesis, lo reseñado en su fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos: «La interpretación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas de las normas que disciplinan el lugar de presentación de escritos procesales no puede ser calificada de irrazonable... Por muy plausible que pueda resultar la interpretación postulada por el demandante de amparo, y sin que nos corresponda examinar hasta qué punto se compadece adecuadamente con el carácter accesorio y auxiliar del conjunto de las disposiciones del Reglamento 5/1995 en que hace hincapié el propio demandante, debemos en todo caso afirmar que no por ello la interpretación plasmada en las resoluciones judicial impugnadas deviene irrazonable ... ... »
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