Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
54/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
122/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...Cuando, como sucede en la presente ocasión, del acceso a los recurso se trata, y teniendo en todo momento presente que la posibilidad de presentación de escritos en el órgano judicial destinatario de los mismos representa una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos (arts. 268 y 272.3 LOPJ y concordantes), no cabe calificar de irrazonable una interpretación del precepto que tiene por virtud acotar los límites temporales de esa excepcionalidad a partir de una ponderación de los intereses presentes ... La fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad.
Justamente porque la plena efectividad de este derecho no puede quedar al albur de lo dispuesto en las reglas que ordenan la prestación del servicio de recepción de escritos procesales en el órgano judicial al que estén destinados, en este caso el Tribunal Supremo, es por lo que se habilita un lugar idóneo para su presentación cuando no es posible realizarla en la sede del órgano destinatario».
«Consecuentemente -se sigue afirmando en la STC 260/2000-, no puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 contenida en los Autos impugnados, en cuanto se niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que fina el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario. Dicha interpretación resulta acorde con la excepcionalidad que en todo caso reviste la presentación de escritos procesales en el Juzgado de Guardia, respeta adecuadamente el principio de seguridad jurídica que protege a quien ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia y no hace recaer sobre quien ejerce su derecho a los recursos legalmente establecidos una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento ( en los términos de los ºº 44 y ss. STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España). Por todo ello, quien, a pesar de todo, opta por presentar dicho escrito en el Juzgado de guardia antes del último día de plazo asume el riesgo de que el mismo no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se trata, sin que por ello pueda aducir una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto más cuanto que este derecho no autoriza a convertir, a partir de lo dispuesto en una norma de rango reglamentario, una regla excepcional establecida en garantía de la plenitud de los... »
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