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SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...se ha producido respecto a los demandados (...) pues cosa diferente es que ese ligero exceso de velocidad del autocar hubiera contribuido en más o en menos en la intensidad de la colisión, y consecuentes da±os, acaecidos por exclusiva culpa del conductor» (fundamento de Derecho 4).
6. En el presente caso, es claro que se ha producido un cambio, aparentemente contradictorio, en la valoración que la Audiencia Provincial de Cuenca ha hecho de las circunstancias del accidente, pues, mientras en la primera de la Sentencias, de fecha 14 de septiembre de 1992, dictada en el rollo de apelación núm. 57/92 correspondiente al juicio verbal civil núm. 162/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar, confirmó la Sentencia de instancia, en la que se había aminorado la pretensión indemnizatoria formulada por la empresa propietaria del autobús (los da±os en el autobús habían sido valorados en 3.153.009 pesetas y la condena reducida a 2.750.000 pesetas) al apreciarse concurrencia de culpas del conductor del autobús por exceso de velocidad, en la de 22 de mayo de 1996, dictada en apelación del juicio verbal civil núm. 187/93 y acumulados del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar y contra la que se dirige el presente recurso de amparo, desestimó la demanda de las hoy recurrentes y absolvió a la empresa propietaria del autobús y a la compa±ía asegurada demandadas por entender que el accidente había sido por culpa exclusiva del conductor fallecido.
De esta diferente valoración de las circunstancias del accidente, sin embargo, no se deriva la lesión del art. 24.1 C.E. que las recurrentes achacan a la Sentencia impugnada, dado que la argumentación de la Audiencia Provincial para desestimar la demanda no puede ser tachada de incongruente, arbitraria o irrazonable teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, procediendo la denegación del amparo.
En primer término, es preciso se±alar que las alegaciones de las recurrentes aducen que en el proceso civil por ellas iniciado (el juicio verbal civil núm. 187/93) no estaban en discusión las causas del accidente, ni podía cuestionarse ya la apreciación de concurrencia de culpa en el conductor del autobús hecha en el anterior proceso, sino que se trataba únicamente de determinar el da±o causado con estimación razonada de la cuantía alcanzada por los da±os. Pero es evidente, de conformidad con la doctrina antes expuesta, que no corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento alguno al respecto, puesto que las cuestiones relativas a la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercitada, el objeto y los límites del proceso civil en cuestión son temas de legalidad procesal que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales.
En segundo término, en la Sentencia recurrida no se aprecia vicio alguno de incongruencia. Basta la lectura de la misma para comprobar que en ella la Audiencia... »
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