Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... Provincial, tras rechazar la excepción de litispendencia apreciada en la Sentencia de instancia, entra a resolver el fondo de la cuestión planteada en la demanda y, luego de exponer los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada con base en los arts. 1.902 y 1.903 C.C., concluye que no concurren los requisitos exigidos por entender acreditado que «la causa única, material y directa del accidente fue la anómala conducción del turismo por el fallecido» y que, por ello, no podía apreciarse respecto de los demandados «la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del da±o que haga patente la culpabilidad que obligue a repararlo» (FJ 4). En este sentido, carece de relevancia, a los efectos planteados, el hecho de que en la Sentencia no se haga una mención expresa sobre el alcance de lo resuelto en el anterior proceso (el juicio verbal civil núm. 162/91), ni tampoco sobre la existencia o no de la identidad entre los procesos en los términos exigidos por el art. 1.252 C.C. para la producción de efectos de cosa juzgada, puesto que nada se decía en la demanda al respecto y tampoco fue planteada, al menos en la forma en que ahora se hace, la cuestión en el recurso de apelación, en donde solo incidentalmente se hacía referencia a «la corresponsabilidad del conductor del autobús (...) apreciada en Sentencia del juicio verbal civil núm. 162/91» (pág. 2 del escrito de interposición del recurso de apelación).
La Audiencia Provincial se limitó, así, sin que ello pueda entenderse como un supuesto de incongruencia omisiva, a pronunciarse sobre la compatibilidad entre los juicios verbal y ejecutivo en materia de indemnizaciones por accidentes de tráfico, esto es, sobre la inexistencia de litispendencia, así como a desarrollar los argumentos que la llevan a rechazar la pretensión deducida en la demanda por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Por último, la argumentación empleada por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión indemnizatoria de las demandantes no puede ser calificada de irrazonable, ni los razonamientos contenidos en las dos Sentencias pueden considerarse enteramente contradictorios para considerar que nos encontramos ante un pronunciamiento arbitrario. En los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la localidad de Motilla del Palancar, luego confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca y en la que se resolvió únicamente, no habiendo habido demanda reconvencional, la reclamación de da±os planteada por la empresa propietaria del autobús siniestrado, se razona expresamente que fue la imprudencia del conductor fallecido «la causa eficiente del accidente» y que procedía, en consecuencia, «acordar la condena de los herederos del mismo y de su compa±ía aseguradora en esta vía civil, atemperando ... »
|
|
|
|