Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...un poco la indemnización por apreciarse una conducción igualmente imprudente aunque, reiteramos de menor escala, en el conductor del autobús» (por exceso de velocidad).
En la Sentencia ahora recurrida, por el contrario, la Audiencia Provincial funda la desestimación de la demanda formulada por los familiares de los fallecidos contra la empresa propietaria del autobús y la compa±ía asegurada, en reclamación de perjuicios con base en la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 C.C., por considerar que para ello era necesario probar, entre otros extremos, «que el hecho causante del da±o constituyó un acto culpable del demandado», lo que no ocurría en el caso enjuiciado porque estaba acreditado, como ya antes se expuso, que «la causa única, material y directa del accidente fue la anómala conducción del turismo por el fallecido» y faltaba, por ello, «el nexo entre la conducta del agente y la producción del da±o que haga patente la culpabilidad que obligue a repararlo». Para llegar a esta conclusión, la Audiencia hace un relato de hechos parecido al contenido en la Sentencia dictada en el juicio verbal núm. 162/91 (tramo de la carretera donde ocurrió, condiciones climatológicas que había, invasión por el vehículo del carril contrario y colisión posterior con el autobús, pérdida del control del vehículo, alcance de las colisiones, etc.). Lo que es más importante, la Audiencia valora expresamente el hecho acreditado de que el autobús circulaba con exceso de velocidad -dato que había servido de base para atemperar el quantum indemnizatorio en la demanda presentada por la empresa propietaria del autobús en el primer procesoaunque, a su juicio esta circunstancia por sí sola «no tiene virtualidad suficiente para considerarla coadyuvante del accidente y que de la misma se derive, como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido (...) pues una cosa diferente es que ese ligero exceso de velocidad del autocar hubiera contribuido en más o en menos en la intensidad de la colisión, y consecuentes da±os, acaecidos por culpa exclusiva del conductor» (fundamento de Derecho 4, in fine).
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.
|
|
|
|