Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... 12 de enero de 1998, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas en el proveído anterior y tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores don Miguel Torres Alvarez, en representación de «Caja de Seguros Reunidos, S.A.» (CASER), y don Antonio Ramón Rueda López, en nombre de «AGF Unión-Fénix, Compa±ía de Seguros y Reaseguros, S.A.». Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de «AGF Unión-Fénix, Compa±ía de Seguros y Reaseguros, S.A.», presentó su escrito de alegaciones el 3 de febrero de 1998. Se sostiene en él que la Sentencia impugnada no incurre en infracción alguna del art. 24 C.E., pues es doctrina reiterada que dicho precepto no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas ante los Tribunales, ni ampara un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto (SSTC 20/1982, 39/1985, 23/1987 y 50/1997).
En el presente caso -continúa el escrito de alegacionestampoco se ha producido indefensión, pues los actores tuvieron acceso al proceso y a los recursos, se observaron todas las garantías procesales y se practicaron las pruebas necesarias. Por lo que hace al cambio de criterio denunciado en la demanda, alega la compa±ía de seguros que, según doctrina constante (por todas, SSTC 64/1984 y 183/1991), un mismo órgano judicial puede resolver en sentido distinto siempre que el cambio de criterio esté debidamente motivado. De otro lado, en el caso de que se otorgara el amparo se estaría conculcando el principio de seguridad jurídica, pues «Auto Res, S.A.», también podría haber interpuesto recurso de amparo contra la primera de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cuenca si hubiese conocido la que dictó después. En el caso de autos no se ha estado al principio prior tempore potior iure con relación a la actuación de «Auto Res, S.A.», toda vez que la segunda resolución de la Audiencia le beneficia claramente. En definitiva -concluye el escrito de alegacioneslas Sentencias de la Audiencia Provincial no enjuician supuestos esencialmente idénticos, sino diferentes, aunque tengan como origen común el accidente de tráfico.
Por lo expuesto, se interesa del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.
8. El escrito de alegaciones de la representante procesal de las demandantes de amparo se presentó en el Juzgado de guardia el 4 de febrero de 1998, registrándose en este Tribunal el día 6 siguiente. En él vienen a reproducirse los argumentos contenidos en la demanda de amparo.
9. El representante procesal de «Caja de Seguros Reunidos, S.A.», presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de guardia el 4 de febrero de 1998, ... »
|
|
|
|