Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... registrándose en el Tribunal el día 6 siguiente. Tras se±alar que no puede invocarse en amparo el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.
3 C.E., se alega en el escrito que la argumentación esgrimida en la demanda para fundamentar la interposición del presente recurso en una vulneración del art. 24 C.E. derivada de la infracción del art. 9.3 resulta vaga y peregrina. La vulneración de un precepto legal o de un principio fundamental del Derecho siempre conlleva una situación de indefensión para quien la sufre;sin embargo, no por ello ha de acudirse a este Tribunal con recursos insostenibles, pues el legislador ha creado otras vías procesales para defender los intereses de los perjudicados y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, las demandantes de amparo deberían haber interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de conformidad con los arts. 1.686 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se alega, por último, que CASER no resulta afectada por la contradicción entre ambas Sentencias, al quedar su responsabilidad configurada al margen de la forma en que se produjeron los hechos, pues es la aseguradora del vehículo en el que viajaban los fallecidos y ha pagado con anterioridad las indemnizaciones correspondientes por fallecimiento a todos los perjudicados.
En consecuencia, se interesa del Tribunal la desestimación del recurso.
10. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 13 de febrero de 1998. Comienza se±alando el Ministerio Público que en el presente caso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con la disparidad de las resoluciones judiciales habidas, no en cuanto a la mecánica de producción del accidente, sino a la valoración de unos mismos hechos. Mientras en las inicialmente habidas en dos procesos se parte de una culpa compartida, en la aquí impugnada se entiende que la única causa del accidente reside en el conductor del turismo. Esta conclusión incide en el fallo hasta el punto de determinar la desestimación de la demanda civil.
Examinadas las resoluciones -continúa el escrito del Ministerio Fiscal-, no deja de sorprender un tanto la postura de los demandantes en su largo peregrinaje procesal hasta llegar al recurso de amparo. Así, no deja de ser contradictoria la posición del que ataca en la apelación la estimación de la excepción de litispendencia por la Juez de instancia para exigir la aplicación de ese mismo instituto en el recurso de amparo. La única explicación posible, aparte del lógico perjuicio irrogado por la nueva consideración jurídica del evento (una sola culpa), es el hecho de que la litispendencia combatida entonces venía referida a la compatibilidad de acciones ejecutivas y declarativa, pero no a la contradicción de los hechos entre unas resoluciones y otras, encuadrables más bien en la figura de la «contradicción de resoluciones judiciales de un mismo órgano», o bien... »
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