Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... en la de la cosa juzgada, cuya observancia sólo se detecta una vez dictada la última Sentencia, sin que antes apareciera tal contradicción. Así se explica también la acción de responsabilidad extracontractual emprendida, cuyo planteamiento ante la jurisdicción podría estimarse superflua, vista la firmeza de la culpabilidad, lo que indudablemente se soslaya: a) En cuanto a la acción declarativa precedente de 1991, porque allí no se ventilaba ni la reparación a los fallecidos ni el quantum de la indemnización, sino sólo los da±os del autocar; b) En cuanto al juicio ejecutivo, la responsabilidad de las compa±ías en la satisfacción del seguro obligatorio. Las cuestiones planteadas en los autos acumulados 187, 189 y 194/93 habían resultado imprejuzgadas, por lo que no vinculaba el resultado de los pleitos anteriores en cuanto a las materias rese±adas, que lo era el montante de las indemnizaciones y el quantum del que debía responder cada uno de los demandados, esto es, «Auto Res, S.A.», y las aseguradoras.
Para el Ministerio Fiscal, nos encontramos así con el instituto de la firmeza parcial en cuanto opera de modo positivo, obligando a respetar unos hechos y una valoración jurídica inatacable formal y materialmente, y otra firmeza, de carácter formal, que no constri±e al Tribunal en aquellas materias que permanecen imprejuzgadas, como lo fueron las responsabilidades civiles dimanantes de la acción imprudente del conductor del autocar cooperador en el resultado lesivo producido.
Para llegar a la conclusión anterior ni siquiera sería preciso acudir al instituto de la cosa juzgada, como hacen las recurrentes, cuyos requisitos y apreciación de oficio pudieran cuestionarse en su aplicación al presente caso. Bastaría, por el contrario, con una adecuada ponderación del derecho a la tutela judicial efectiva, que por la fuerza de su obligada observancia podría superar los escollos procesales que pudiesen plantearse. En este sentido, recuerda el Ministerio Público que es doctrina de este Tribunal que la lesión se puede producir por el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otros en los supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, a±adiendo que «también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C.» (STC 182/1994).
Por eso esa cuestión no se puede paliar con el hecho de que los Tribunales tengan libertad interpretativa en cuanto a las normas a aplicar o a la valoración de pruebas, pues tienen obligación de salvaguardar la firmeza de una declaración judicial que ha conformado la realidad jurídica en una determinada forma que no puede ser alterada, sino con perjuicio del derecho fundamental implicado.
Alega el Ministerio Fiscal que la Sentencia de primera... »
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