Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...24.1 C.E.), en su vertiente de intangibilidad de la cosa juzgada, por entender que la cuestión relativa a la culpa causante del accidente de tráfico había quedado definitivamente zanjada en los pronunciamientos judiciales habidos en otro juicio verbal civil (autos núm. 162/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar y rollo de apelación núm. 57/92 de la Audiencia Provincial de Cuenca), en el que se declaró que el siniestro traía causa de una concurrencia de culpas; en consecuencia, esa concreta cuestión no podía ser revisada en el curso del procedimiento que ha dado lugar a la Sentencia recurrida en amparo sin que la Audiencia Provincial incurriese en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al concluir que el accidente fue causado por la sola y exclusiva culpa del conductor del turismo en el que viajaban todos los fallecidos en el accidente. El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, en tanto las dos compa±ías aseguradoras personadas en el proceso, entienden que el cambio de criterio por parte de la Audiencia Provincial está debidamente motivado, no siendo, en todo caso, idénticas las cuestiones debatidas en uno y otro de los procesos civiles.
2. Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión suscitada en este recurso es preciso dar respuesta a la objeción de admisibilidad suscitada por la «Caja de Seguros Reunidos, S.A.», basada en que, a su juicio, la demanda de amparo se fundamenta en la posible infracción de un precepto excluido del elenco -tasadoal que la Constitución reserva su invocación a través del recurso de amparo. Según esta compa±ía, las demandantes denuncian una infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), resultando extraordinariamente forzada la conexión que, para entroncar con un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo, tratan de hacer con el art. 24.1 C.E.
La objeción debe rechazarse. La demanda de amparo no se fundamenta en la posible vulneración del principio de seguridad jurídica, sino, expresamente, en una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al respeto a la firmeza de las resoluciones judiciales. En la demanda de amparo se alude, ciertamente, a aquel principio, pero el peso de sus fundamentos se centra en el art. 24.1 C.E., pues lo que se denuncia es la indebida modificación de un pronunciamiento judicial definitivo, vedada por la jurisprudencia constitucional a partir, precisamente, del derecho garantizado en aquel precepto de la Constitución. Las recurrentes no invocan, por tanto, un derecho excluido de la vía de amparo.
3. Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, las recurrentes consideran que la cuestión relativa a la culpabilidad de los intervinientes en el accidente circulatorio había sido decidida ya en la Sentencia de 26 de diciembre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar, confirmada... »
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