Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
2648/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... en apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca en Sentencia de 14 de septiembre de 1992, dictada en el juicio declarativo verbal civil núm. 162/91, seguido a instancia de la empresa «Auto Res, S.A.», empresa propietaria del autobús siniestrado, contra los herederos del conductor del vehículo en el que viajaban los familiares de las hoy recurrentes y contra la compa±ía aseguradora del vehículo. En dicha Sentencia, el Juzgado, aun dando por sentado que el principal culpable del siniestro fue el propio conductor del turismo, estimó sólo parcialmente la demanda y rebajó la indemnización pedida al apreciar concurrencia de culpa del conductor del autobús. Esa declaración judicial, además, sirvió de base para que en el juicio ejecutivo núm. 188/93 planteado por la hoy recurrente do±a Luisa Adán Barroso, madre del conductor fallecido, contra la compa±ía aseguradora del autobús, con el fin de obtener una indemnización por la muerte de su hijo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar, en Sentencia de 9 de junio de 1995, mandara seguir adelante la ejecución y conceder una indemnización (de ocho millones de pesetas) con cargo a la póliza de seguros y dentro de los límites del Auto ejecutivo, de fecha 31 de julio de 1992, dictado en el inicial proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motilla del Palancar respecto del accidente de circulación (diligencias previas núm. 615/89).
No obstante lo anterior, entienden las recurrentes que en la Sentencia ahora recurrida la propia Audiencia Provincial revisó la declaración de concurrencia de culpas y, en contra de lo ya resuelto en Sentencia firme, basó la desestimación de la demanda en que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo, exonerando de toda responsabilidad al conductor del autobús, cuando únicamente se trataba de determinar el da±o causado con estimación razonada de la cuantía alcanzada por estos da±os. La Sentencia recurrida, por tanto, habría desconocido la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada a pesar de que concurren los requisitos para ello, como son la identidad de personas que litigaron en el pleito anterior (aunque en el segundo de los juicios también figurasen otras personas como demandadas), la identidad de hechos (el accidente circulatorio) y el grado preciso de conexión material entre las pretensiones formuladas en los distintos procesos.
4. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, ... »
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