Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
1430/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... en nombre y representación de don José Matías Garduño Tapia, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de hechos que a continuación sucintamente se extracta: a) El recurrente en amparo promovió demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial contra don José Matías Bernardos, que fue íntegramente estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, de 14 de octubre de 1993, aclarada por Auto de 19 de octubre de 1993, en la que se reconoció la filiación paterna del actor respecto del demandado.
El Juzgado de instancia expresamente declara en la mencionada Sentencia que «el demandado, requerido para la práctica de las pruebas biológicas, se ha negado a ello» y reconoce, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, que aunque tal negativa «no es base suficiente para suponer una ficta confessio..., sí representa un indicio valioso que conjugado con otros elementos probatorios, permite llegar a declarar la paternidad pretendida». Llega así a la conclusión de que en el presente supuesto concurren «los presupuestos necesarios exigidos por la jurisprudencia, que conjugados con la negativa a la práctica de las pruebas biológicas, transforman ésta en un elemento positivo de valoración y permiten afirmar la paternidad pretendida».
En tal sentido, a partir de la valoración de la prueba practicada, entiende que pueden sostenerse como ciertas las siguientes apreciaciones de hecho: 1) «puede considerarse probado que la madre del demandante en las fechas próximas a la concepción "no mantuvo relaciones con sujetos distintos del demandado"»; 2) «En las fechas próximas a la concepción del demandante se dieron las circunstancias propicias al acceso carnal»; 3) «De que se dieron las circunstancias propicias de acceso carnal, en la época de la concepción, es testigo el pueblo de Sancti Spiritus»; 4) «la madre en el acta de bautismo le puso de nombre José Matías, nombre compuesto que no es de los frecuentes, en un pueblo pequeño y que coincide con el propio del demandado»; 5) «toda la vida del demandante ha sido tenido en concepto público como hijo del demandado y apodado Rabosín, diminutivo del apodo de D. José Matías Bernardos»; 6) «Todo el mundo y toda la vida en Sancti Spiritus lo han tenido por hijo del demandado, es porque en su momento la población de Sancti Spiritus fue testigo del noviazgo de la madre del demandante y del demandado y de que se dieron las circunstancias propicias de acceso carnal que rellenan el requisito de la oportunidad»; y, en fin, 7) «Es también constante la doctrina jurisprudencial al afirmar que, la persona de la que se postula el reconocimiento de la paternidad, es sujeto del proceso y objeto del mismo ... sobre el que ha de operar la obtención de las pruebas biológicas y antropomórficas... »
|
|
|
|