Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
1430/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de la resolución adoptada» (STC 68/1998, de 30 de marzo) o, de modo similar, se ha relacionado «con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión» (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un «dato fáctico indebidamente declarado como cierto» (STC 100/1999, de 31 de mayo).
Para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional ( por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4 y resoluciones allí citadas).
5. En el presente supuesto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo examina en su Sentencia únicamente dos de los seis motivos en los que se fundaba el recurso de casación, ya que su estimación convirtió en innecesario el análisis de los demás. Frente al criterio de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia, que en sus respectivas Sentencias habían valorado como indicio probatorio de la paternidad del demandado respecto al demandante, junto con las otras pruebas practicadas, la negativa del primero a someterse a la prueba biológica de paternidad, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que en este caso no podía ser considerada como indicio la falta de práctica de la prueba biológica, ya que ésta no se debía a la negativa del demandado a someterse a la misma, pues ni había sido requerido personalmente para ello, ni mucho menos se había negado a practicarla, aludiéndose en la Sentencia como circunstancias que determinaron que no se llevase a cabo la edad y la grave enfermedad que padecía el demandado, las cuales impidieron también la celebración de la prueba de confesión judicial. Excluida la posibilidad de valorar como indicio probatorio... »
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