Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
1430/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Por nueva diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2000, al no estar completo el escrito de recurso de casación interpuesto por la representación de don José Matías Bernardo, se dirigió atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo interesando que remitiese a la mayor brevedad posible copia íntegra de dicho escrito. Cumplimentada dicha petición, por nueva diligencia de 3 de mayo de 2000 se hizo entrega del testimonio del escrito de formalización del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC, o en su caso, completasen las ya formuladas.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 9 de marzo de 2000, en el que interesó del Tribunal Constitucional que dictara Sentencia estimando la demanda de amparo.
Aunque el recurrente en amparo reconduce su queja a los arts. 24.1 y 24.2 CE, en conexión con los arts. 14, 39.2 y 118 CE, de la lectura de la demanda se infiere, en opinión del Ministerio Fiscal, que la queja material viene referida al error sufrido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en cuanto al decurso procesal de las pruebas prácticas que en el discurso judicial se anudan a la desestimación (sic) de los motivos de casación. Si así fuera, se trataría de lo que en la jurisprudencia constitucional se denomina como un error patente, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tras reproducir y aludir, respectivamente, a los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal entiende que lo afirmado en ellos no se corresponde con la realidad. En relación con la prueba de confesión judicial, es cierto que hubo dos intentos frustrados de celebración, pero también lo es que la misma se celebró por imperio judicial en diligencia acordada para mejor proveer, una vez superados los óbices de enfermedad alegados por el demandado, tras el examen del médico forense que dio vía libre a la celebración de la prueba en sede judicial.
Respecto a la prueba biológica, la declaración del Tribunal Supremo en el sentido de que el demandado no fue requerido para su práctica resulta, asimismo, desmentida, ya que consta la citación para ello de modo personal y que aquél, sin embargo, no se presentó para llevarla a cabo.
La resistencia a acudir a tales actos, de otro lado, viene manifestada a lo largo de los recursos interpuestos por la parte para eludir ambos compromisos, evitando que se llevara a cabo en el período de prueba normal la prueba de confesión judicial y que nunca se practicara la hematológica, lo que es distinto a que no fuera requerido para ello.
El desvanecimiento ... »
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