Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
55/2001
Fecha : 26/02/2001
Publicación Boe :
20010330 [«boe» Núm. 77]
Numero de Registro :
1430/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...del error en el que incurre la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puede abocar a una distinta valoración de los motivos que determinaron la estimación del recurso de casación, lo que es suficiente para otorgar el amparo solicitado, de acuerdo con la doctrina del error patente recogida, entre otras, en las SSTC 175/1996, 54/1997, 58/1997. Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende, frente a lo que se solicita en la demanda, que el otorgamiento del amparo no puede alcanzar hasta donde quiere el recurrente, al instar que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y se confirmen en su integridad la de la Audiencia Provincial y la del Juzgado de Instancia, pues tal pronunciamiento no sería conforme con las competencias que corresponden a la jurisdicción constitucional y a la ordinaria. De accederse a ello, se estaría limando la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar el caso, sustituyendo su Sentencia por la de la Audiencia Provincial, lo que no se cohonesta con la apreciación de la causa de amparo, y, de otro lado, llevaría a habilitar o sancionar una valoración que pasaría por ser la del Tribunal Constitucional, es decir, la referida o no a la acreditación de la paternidad. Por ello considera más conforme con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo la solución de anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, quedando incólumes sus facultades para enjuiciar el caso, partiendo de la base de que se practicó la prueba de confesión y de que el demandado no se prestó por su propia voluntad a la práctica de la prueba hematológica para la que fue correctamente citado. La evaluación de la prueba practicada y de la no practicada quedaría, por lo tanto, como competencia de la jurisdicción no constitucional.
7. La representación procesal de doña Argentina Ramos Sánchez evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 2 de junio, que, a continuación, en lo sustancial, se extracta: a) Entiende, en primer lugar, que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, esto es, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa. En efecto, la queja del recurrente en amparo se basa únicamente en el hecho de la frustración de la prueba hematológica propuesta y admitida por el Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo dicha prueba no fue reiterada en la segunda instancia por el demandante de amparo, no habiendo agotado o, al menos, intentado agotar los mecanismos procesales que arbitran el art. 707, en relación con el art. 862.2, ambos de la LEC, a través de los cuales hubiera podido reiterar la proposición de prueba hematológica, dando así oportunidad al demandado de decidir personalmente si se sometía o no a dicha prueba.
b) Entrando en el examen de la queja de fondo... »
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