Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4177/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... por causas económicas, conforme a lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores de 1995.
b) Disconforme con la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, con fecha 14 de noviembre de 1996 la ahora recurrente en amparo intentó conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cádiz, finalizando el acto con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
c) Con fecha 7 de diciembre de 1996 la parte recurrente interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Algeciras solicitando que se declarase la nulidad de su despido, por entender que éste no había obedecido a necesidades económicas de la empresa que hicieran precisa la amortización de su puesto de trabajo, sino que había tenido por causa su reciente baja maternal.
d) Por providencia de 20 de diciembre de 1996 se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para que compareciesen a los actos de conciliación y juicio el día 6 de marzo de 1997, fecha ésta en la cual, ante la posibilidad de que las partes llegasen a un acuerdo, se suspendió el acto, volviéndolas a citar para el 23 de septiembre siguiente, día en el que definitivamente se celebró el juicio.
e) Por Sentencia de 28 de octubre de 1997 el Juez de lo Social de Algeciras desestimó la demanda de la actora al entender que su acción había caducado. En este sentido sostuvo que se había incumplido lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (LPL), que exige como requisito previo al proceso laboral que se intente la conciliación ante el «servicio administrativo correspondiente», el cual, conforme al art. 5.1 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, es el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio de cualquiera de los interesados, a elección del solicitante. Puesto que la actora prestaba servicios en la Línea de la Concepción, lugar en el que también estaban domiciliadas ambas partes, la conciliación previa se debió intentar ante el servicio administrativo ubicado en la ciudad de Algeciras, y, no habiéndose hecho así, la presentación de la solicitud de la conciliación no podía suspender el cómputo del plazo de caducidad de la acción contra el despido, por lo que, en consecuencia, cuando se presentó la demanda ante el órgano judicial la acción ya había caducado.
f) Contra la anterior Sentencia la parte actora interpuso recurso de suplicación, en el cual alegaba que la resolución recurrida había lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber interpretado de forma restrictiva el requisito legal de intento de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente (art. 63 LPL) como presupuesto para poder acceder a la vía judicial. Este recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 1998, que confirmó la Sentencia... »
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