Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
58/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4177/1998
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... la acción ya había caducado. La parte actora mantiene que, con independencia de que el centro de conciliación al que se había dirigido resultaba competente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 91/1983 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de no ser así se le tenía que haber dado la oportunidad de poder subsanar el defecto en el cual hipotéticamente hubiera incurrido, pues de ello dependía su derecho a promover la actividad jurisdiccional. Sin embargo, entiende que la interpretación efectuada por los órganos judiciales fue poco respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando se había satisfecho claramente la finalidad del intento de conciliación previa, se tuvo éste por incumplido al considerar intrascendente la celebración del acto de conciliación, desconociéndose que las normas jurídicas deben interpretarse siempre de manera que se potencie en lo posible la eficacia de los derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo al estimar que las decisiones judiciales recurridas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber interpretado de manera rígidamente formalista la exigencia del intento de conciliación previsto en el art. 63 LPL, pues, dado su carácter instrumental, su defectuoso cumplimiento no puede determinar la grave consecuencia de declarar la caducidad de la acción sin previamente haber dado oportunidad a la parte de repararlo. Además, señala que la falta en la que incurrió la parte actora se podía haber evitado de no haber incurrido la propia Administración en el supuesto error de no reconocer la incompetencia que más tarde declararon los órganos judiciales.
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la denegación del amparo al entender que no puede reputarse irrazonable la interpretación de las normas laborales efectuada por las Sentencias impugnadas.
2. Delimitado así el objeto del presente recurso, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si la interpretación judicial efectuada en este caso del requisito del «intento de conciliación previa» resulta reprochable desde el prisma constitucional por ser lesiva del derecho fundamental invocado, debiendo quedar fuera del ámbito de nuestro análisis el problema de qué organismo administrativo era el realmente competente, al ser ésta una cuestión perteneciente al plano de la legalidad y de exclusiva incumbencia de la jurisdicción ordinaria.
Para afrontar el examen que nos es propio resulta preciso recordar, una vez más, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene como primer contenido el acceso a la jurisdicción ( que es donde se sitúa la vulneración constitucional alegada en el presente supuesto) sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada,... »
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