Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
59/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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24 Miércoles 22 abril 1998 BOE núm. 96. Suplemento de intervención genérica de comunicaciones que no especificaba las relativas al Abogado del preso. La segunda, por su parte, no sólo es posterior, sino que tampoco puede sanar de un modo prospectivo: se limita a confirmar la legalidad del acto administrativo negando explícitamente la necesidad de impulso judicial y, con ello, el propio impulso.
Cabría aún oponer al otorgamiento del amparo que, en realidad, los órganos judiciales interpretaron la norma discutida del modo constitucionalmente adecuado que se ha expuesto en los primeros fundamentos de esta Sentencia, pero que excluyeron la subsunción del supuesto en el mismo por falta de acreditación de la condición de Abogado del otro comunicante. No es eso, sin embargo, lo que dicen las resoluciones judiciales: mientras que las dos últimas, del Juzgado en reforma y de la Audiencia en apelación, sustentan la desestimación de la queja en la reducción del ámbito de mayores garantías del art. 51.2 L.O.G.P. a la comunicación personal, el primer Auto del Juzgado no deniega la queja por falta de acreditación en el caso concreto, sino por la imposibilidad general de acreditar la personalidad de los comunicantes.
10. Salvados, pues, estos últimos obstáculos que se oponían al amparo, debe estimarse la demanda en lo que se refiere a la intervención de las comunicaciones escritas del recurrente con su Abogado. La interpretación que realizaron los órganos judiciales del art. 51 L.O.G.P.
no desconoció el tenor literal posible de la norma (fundamento jurídico 3.o ), pero sí la adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego (fundamentos jurídicos 4.o , 5.o y 8.o ). Debieron pues optar por la interpretación alternativa (fundamento jurídico 6.o ), constitucionalmente adecuada y apoyada en la jurisprudencia constitucional existente al respecto (fundamento jurídico 7.o ). Por lo demás, la retórica queja que añade la demanda relativa a la intervención genérica de las comunicaciones del recurrente por parte del centro penitenciario se trae a esta sede per saltum, sin agotamiento del itinerario procedimental previo, y carente además de toda fundamentación.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud: 1.o Declarar que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Puerto de Santa María, de 14 de julio y de 27 de septiembre de 1994, y el de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 30 de marzo de 1995, así como la intervención administrativa de la correspondencia del recurrente con sus Abogados que constituía su objeto, han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y a la defensa (art. 24.2 C.E.).
2.o Restituirle en sus derechos y, a este fin, anular los Autos mencionados.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada... »
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