Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
59/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
4339/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... judicial impugnada ha vulnerado el art. 24.1 C.E., ya que la forma en que se ha practicado la notificación les ha producido indefensión al no permitir que llegara el contenido de la resolución a su conocimiento, cerrándoles de esta forma el acceso al recurso de casación al expirar el plazo para interponerlo.
Concluye la demanda con la solicitud de que, estimando el amparo, sea dictada Sentencia que declare la nulidad de la notificación de la Sentencia recaída en el rollo de apelación, y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma.
4. Por providencia de 15 de julio de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de los órganos jurisdiccionales certificación de las actuaciones correspondientes a los autos de menor cuantía y al rollo de apelación, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieron sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, resuelta mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 1996 por el que se acordó no acceder a la suspensión interesada.
5. Por providencia de 7 de octubre de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 13 de noviembre de 1996, y en él solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto al entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Señala al respecto, y en resumen, que la notificación de la Sentencia dictada en apelación en el servicio previsto al efecto por el Colegio de Procuradores produce plenos efectos -art. 272.2 L.O.P.J.-, por lo que dicho servicio es el responsable de hacer llegar la Sentencia notificada al Procurador y a la parte en el caso de que el Procurador no pudiera hacerse cargo de ella por fallecimiento u otra causa de igual entidad. Por tanto, la carga de promover la defensión que al Tribunal corresponde ha sido cumplida al practicar la notificación, y si ésta no ha llegado a conocimiento de la parte no se debe a una negligencia del Tribunal sino a un incumplimiento del servicio establecido para ello, lo que supone que en este caso concreto no estamos ante un acto u omisión del órgano judicial que justificaría el recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 C.E., sino ante una negligencia o error imputable a terceros, que sólo afecta a las responsabilidades nacidas de la relación de las recurrentes y un tercero.
Por lo expuesto, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53 b) de la LOTC y concordantes,... »
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