Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
59/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
4339/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... denegando el amparo pretendido.
7. Por escrito, registrado el 4 de noviembre de 1996, el demandante solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo que reitera resumidamente, resaltando la importancia que la notificación en cuestión tenía ya que fijaba el momento inicial para computar el plazo para interponer el recurso de casación. Manifiesta el recurrente que el hecho de que la L.O.P.J. admita la plena validez de las notificaciones así efectuadas no convalida la eficacia de la notificación si sobrevienen causas que ponen de relieve que la notificación así practicada no llegó a conocimiento del Procurador, ni del Letrado ni de los propios recurrentes.
8. Por providencia de 12 de marzo de 1998, se acordó señalar el día 16 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Se denuncia en el presente recurso de amparo la vulneración del derecho a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E., en relación con la decisión judicial, adoptada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de dar plenos efectos a la notificación de la Sentencia que dictó en apelación, la cual se llevó a efecto a través del procedimiento previsto en el art. 272.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), según el cual en aquellos órganos judiciales donde se establezca un local de notificaciones común a varios Juzgados y Tribunales, el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las que no hayan podido hacerse en el mismo por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado. Ponen de manifiesto los recurrentes, y así consta acreditado en las actuaciones, que el mismo día en que se hizo la notificación en tal forma se produjo el fallecimiento de su Procurador, lo que ocasionó que la Sentencia notificada no llegara nunca a su conocimiento, lo que les ha impedido recurrirla y participar en los actos procesales subsiguientes a su dictado, ocasionándoles una merma en sus posibilidades de defensa que denunciaron ya ante el propio Tribunal sin que su protesta fuera atendida.
2. Conviene destacar, para iniciar el análisis de estas alegaciones, que, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, aunque en este caso no se denuncia tal cosa. La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección... »
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