Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
59/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
4339/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997, entre otras).
Partiendo de tales premisas, debemos afirmar que solamente tendrá relevancia, desde la perspectiva del art. 24. C. E., aquella actuación judicial que efectivamente haya impedido a los demandantes de amparo la debida participación en el proceso y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos. Nos corresponde, por tanto, verificar si el recurrente gozó o no de las debidas oportunidades de participar en el proceso y de proveer a su defensa. Es decir, lo que este Tribunal ha de comprobar ante todo, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, es si le fueron o no debidamente notificadas las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que fueron adoptándose tras dictarse la sentencia de apelación, incluida esta misma, puesto que, como con toda nitidez se desprende de su demanda, de esa notificación iban a depender directamente las ulteriores posibilidades de defensa, concretamente su impugnación mediante los recursos que correspondan conforme a las leyes.
3. Es evidente que los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto son garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho de defensa (SSTC 171/1987 y 155/1989, ambas en su fundamento jurídico 2.). La correcta notificación, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces a sus intereses, singularmente, la interposición de los recursos procedentes. Y en este punto, parece oportuno recordar que, como expusimos en la STC 135/1997, «desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio, notificar no puede consistir en dar noticia de una decisión con más o menos detalle, sino con el conocimiento formal del texto de la sentencia», pues, en términos generales, dichos actos de comunicación tienen «la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quien se dirigen y, a consecuencia... »
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