Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
59/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
4339/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución» (STC 171/1987, fundamento jurídico 2.).
No obstante lo cual, este Tribunal ha considerado constitucionalmente correctas fórmulas de comunicación procesal alternativas a aquellas que garantizan la recepción personal por el destinatario, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte (SSTC 39/1987 ó 216/1989), mas en estos supuestos se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, ya que a través de dichos procedimientos de comunicación no queda igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, e igualmente hemos exigido -SSTC 275/1993 y 39/1996que el órgano judicial no se conforme en estos casos con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el acto de comunicación, sino que es preciso que se asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 37/1984), pues compete a los órganos judiciales, en virtud de lo establecido en el art. 24.1 C.E. promover la defensa mediante la correspondiente contradicción.
Desde este punto de vista nada hay que objetar al procedimiento establecido en el art. 272.2 L.O.P.J. dirigido, sin duda, a facilitar la realización de los actos procesales de comunicación con los Procuradores de las partes. Sin embargo, de la misma forma que hemos considerado que una notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24.1 C.E. sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad -STC 155/1989, fundamento jurídico 3.-, cabe afirmar que produce indefensión constitucionalmente relevante dar plena eficacia a aquellas notificaciones correctamente practicadas en el plano formal, cuando se acredita que no sirvieron para poner en conocimiento del Procurador, y a través del mismo, del interesado, la resolución a que se refieren, siempre y cuando dicho efecto no sea debido a causas que sean imputables a los mismos. En tales casos no pueden los órganos judiciales prescindir de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la notificación -STC 275/1993, fundamento jurídico 4.
En efecto, en el caso analizado, el Tribunal de apelación tuvo conocimiento de que, tal y como aparece acreditado en las actuaciones, el representante procesal de los demandantes había fallecido el mismo día en que se practicó la notificación a través del servicio constituido al efecto por el Colegio de Procuradores, lo que, obviamente impedía que la notificación llegara a su conocimiento. Ciertamente, la recepción de la notificación en el referido servicio debe producir plenos efectos, como el propio precepto legal establece. No obstante, en este caso se dio una circunstancia impeditiva, como fue el fallecimiento del Procurador el mismo día en que se recibió. Por lo tanto, dadas las excepcionales... »
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