Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
59/1998
Fecha : 16/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
4339/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... circunstancias del supuesto, que excluyen toda negligencia por parte del Procurador o del recurrente, el Tribunal, a la vista de la prueba aportada y la trascendencia que suponía para la parte la firmeza de la resolución notificada, debió haberse pronunciado expresamente sobre si estimaba que la notificación había podido llegar efectivamente a conocimiento de la parte, confirmando en consecuencia las resoluciones impugnadas o, en otro caso, accediendo a la petición de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento de notificar la sentencia de apelación.
No se actuó de ese modo, sino que el órgano judicial estimó correctamente cumplido el acto de notificación que, por otra parte, era imprescindible para que el apelante pudiese proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, el Tribunal otorgó plena validez y eficacia a la notificación practicada, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la resolución dictada en apelación. Y dado que en las actuaciones no aparece ningún dato que acredite que los demandantes conocieron por otros medios -procesales o extraprocesalesla sentencia dictada, ha de concluirse que al considerar válidamente realizada la notificación y continuar adelante el proceso se ha vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes en amparo al interpretar la normativa reguladora de los actos de comunicación de modo no conforme con la función constitucional que estos actos cumplen, lo que ha lesionado el art. 24.1 C.E.
El otorgamiento del amparo que se deriva de los anteriores razonamientos conduce a retrotraer las actuaciones judiciales al momento en que se produjo la indefensión, es decir, al anterior a la notificación de la sentencia dictada en apelación, a fin de que la misma se notifique nuevamente a los demandantes.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia: 1. Reconocer el derecho de los recurrentes a no padecer indefensión.
2. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular las actuaciones posteriores a la Sentencia de 17 de mayo de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 860/94 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la Sentencia dictada en apelación a fin de que la misma sea notificada a los demandantes.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» y comuníquese al órgano judicial que esté conociendo de la causa.
Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
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