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SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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BOE núm. 48. Suplemento Jueves 25 febrero 1999 17 razones expuestas entonces, así como en las SSTC 112/1987, 151/1987, 212/1992, 316/1993 y 317/1993, que otorgaron amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente.
En efecto, la vista del recurso de apelación ofrecía la única posibilidad real de ejercer el derecho de defensa de la actora, a tenor de la legislación vigente (art. 709 L.E.C.). La falta de citación no es achacable a la pasividad o negligencia de la parte (como se juzgó en las SSTC 37/1990, 234/1993, 235/1993, y 80/1995), sino a un error del órgano judicial, que resulta patente de las propias actuaciones judiciales, dando lugar a un resultado material de indefensión al revocarse un fallo favorable a los derechos e intereses legítimos de la demandante de amparo, sin que de acuerdo con la normativa entonces vigente fuera posible solicitar la nulidad de actuaciones después de dictada Sentencia firme (art. 240 L.O.P.J., antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre).
Por lo demás, aunque la parte apelada compareció después de que hubiera expirado el plazo de personación ante la Audiencia Provincial, es cierto que como hemos mantenido desde la STC 71/1985, fundamento jurídico 2.o , la personación tardía no impide que se entiendan con la parte los trámites posteriores.
3. Sin embargo, esta constatación no ampara el derecho fundamental lesionado admitiendo una anulación tan extensa como pretende la demandante. Como indicamos en la citada STC 71/1985, fundamento jurídico 3.o , la tardanza en comparecer ante el Tribunal que conocía del proceso en vía de recurso hace precluir los trámites ya realizados anteriormente. Por lo cual, el restablecimiento del derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión se satisface anulando exclusivamente la vista y la Sentencia pronunciada sin dar a la parte posibilidad de ser oída. Pero sin que proceda anular el procedimiento en la parte sustanciada antes de la comparecencia de la actora, por no ser necesario para preservar ni restablecer el derecho fundamental [art. 55.1 a) LOTC].
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar en parte el amparo solicitado y, en consecuencia: 1.o Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2.o Declarar la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), de 30 de diciembre de 1994 (rollo de apelación núm. 298/94).
3.o Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista del recurso de apelación, para que se vuelva a celebrar previa citación de la actora.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.--Pedro Cruz Villalón.--Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.--Pablo Cachón Villar.--Fernando Garrido Falla.--María... »
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