Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«...entre febrero de 1993 y junio de 1994. Igualmente, el recurrente ofrecía sus servicios al público como transportista, si bien sólo trabajaba al margen de la empresa algún fin de semana.
Con motivo de una reducción de las horas de trabajo, que pasaron de ocho horas diarias a seis, el Sr. Muñoz solicitó la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fundando su pretensión en la consideración de que dicho contrato era de naturaleza laboral y no mercantil.
b) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de 11 de julio de 1994, desestimó la demanda. El órgano judicial realizó una primera exposición argumental, previa necesariamente a la calificación de la extinción, en la que apuntaba cómo, a su juicio, en la relación de trabajo que unía al recurrente con la empresa concurrían las notas que permitían considerarla laboral, al poderse apreciar en ella las notas de ajeneidad y dependencia, siendo irrelevante el hecho de que el demandante estuviera dado de alta en la licencia fiscal, así como también el de que la furgoneta con la que realizaba el servicio fuera de su propiedad, por considerarla una mera herramienta de trabajo. Exponía también el Juzgado que la reducción de jornada acordada unilateralmente por la empresa habría permitido al recurrente solicitar la extinción del contrato por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), dada la disminución de ingresos que le suponía, con la cual la empresa habría tratado de forzarle a firmar un contrato mercantil y a renunciar al carácter laboral de la relación hasta entonces establecida entre ellos.
Sin embargo, el órgano judicial de instancia entendió que procedía la desestimación de la demanda atendiendo a la reiterada jurisprudencia según la cual, para solicitar la extinción del contrato, éste ha de encontrarse vigente al menos hasta la fecha del juicio, condición que no concurría en el supuesto contemplado, ya que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha introducido un nuevo precepto en el Estatuto de los Trabajadores, el art. 1.3 g), conforme al cual queda excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Siendo esto así, y no encontrándose el supuesto enjuiciado dentro de las excepciones previstas en la Disposición transitoria primera de aquella Ley respecto a la aplicación del precepto, el Juzgado de lo social núm. 15 de Barcelona estimó que no cabía entender que la relación entre las partes fuese laboral, por lo que acordó desestimar la demanda.
c) El demandante interpuso recurso de suplicación, igualmente desestimado por ... »
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