Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«...con plena autonomía económica a riesgo y ventura de quien la presta», quedando sometida a una serie de requisitos personales y de obligaciones legales fiscales, laborales y sociales (fundamento jurídico 6.). Y en atención a tales circunstancias, este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, «la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida según este criterio obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita.
De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pueda resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del régimen laboral, del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un ordenamiento jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas» ( fundamento jurídico 7.). Llegando así a la conclusión de que el párrafo 2. del art. 1.3 g) E.T. no vulnera el mandato del art. 35.2 C.E. en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.» (ibid.). Pronunciamientos de este Tribunal que necesariamente han de conducir a la desestimación de las quejas basadas en el precepto constitucional que se acaba de citar.
En consecuencia, tampoco en el supuesto planteado en amparo se produce ninguna discriminación al haberse declarado como relación no laboral la que unía al recurrente con la empresa demandada, toda vez que la decisión de los órganos judiciales se ha tomado con base en una norma legal que no vulnera el art. 14 C.
E. y una vez constatado, como manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior, que aquélla resultaba de plena aplicación dadas las circunstancias en las que se desarrollaba la actividad según el relato de hechos.
4. La segunda queja constitucional que suscita el recurrente es la relativa al criterio seguido por los órganos judiciales para aplicar la exclusión prevista en el art. 1.3 g) E.T. a una relación de transporte, como la suya, nacida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, criterio que, a su juicio, vulnera al art. 9.3 en relación con los arts. 24.1 y 14 C.E. por constituir... »
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