Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«... la aplicación retroactiva de una norma que afecta a derechos ya nacidos y consolidados. Dado que el art. 9.3 C.E. no es susceptible de amparo, el recurso sólo podría prosperar si la decisión judicial impugnada entrara en conflicto con los principios consagrados en el art. 24.1 C.E.
Así las cosas, los criterios de aplicación temporal de la norma utilizados por los órganos judiciales en este caso no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que éste invoca formalmente en su demanda de amparo. La interpretación de dicha cuestión ante el silencio legal constituye, en principio y salvo vulneración de otros derechos fundamentales, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que únicamente corresponde resolver a los Tribunales ordinarios, ya que, desde la perspectiva constitucional, tal interpretación no ha resultado adoptada de forma arbitraria e inmotivada, en tanto constituye la consecuencia lógica de la previa aplicación del párrafo segundo del art. 1.3 g) E.T.
Tampoco afecta el criterio temporal seguido por la Sentencia impugnada al art. 14 C.E., puesto que difícilmente puede producir un resultado discriminatorio la aplicación en tales términos de una norma legal que, según ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, no lesiona a su vez dicho precepto constitucional.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Mariano Muñoz Ruiz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
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