Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«... línea jurisprudencial, sino que, lo que sería más grave para el sistema, supondría el inicio de la desprotección de un numeroso colectivo de trabajadores cuyo vínculo laboral permanece latente, como son los transportistas autónomos, cuyas condiciones de trabajo no difieren del resto de trabajadores pero que, por imposición empresarial, se ven desterrados del ámbito laboral y soterrados bajo una ficticia relación mercantil o de otro tipo. Por ello el recurrente entiende tanto más importante la aplicación de otros principios jurídicos que compensen el desequilibrio e inyecten una dosis de sensatez en el, según su expresión, maltrecho Derecho del Trabajo. Este objetivo, tal como se expone en la demanda de amparo, sólo podría alcanzarse mediante una concepción de la nueva norma como presunción iuris tantum, interpretación que el recurrente sostiene con base en la presunción establecida en el art. 8.1 E.T. y en la propia definición de relación laboral contenida en el art. 1.1 del mismo texto legal, del que deduce que cabría entenderla como una exclusión declarativa, permitiendo acreditar cómo, pese a la presunción de extralaboralidad, están presentes las notas de ajeneidad y dependencia que caracterizan la relación de trabajo; de lo contrario, prosigue el recurrente, toda relación jurídica en la que concurrieran las condiciones del art. 1.3 g) E.T. sería automáticamente considerada no laboral, aunque pudieran reconocerse en ella aquellas notas. A su juicio, la Ley no puede establecer una diferencia de tratamiento jurídico sin una causa objetiva, razonable y proporcionada, la cual no puede encontrarse, ni en la posesión del vehículo, ni en la de la tarjeta administrativa, que aquí, además, no consta.
Las dudas de constitucionalidad que supondría tal calificación por proximidad al contrato de arrendamiento de servicios, quedarían, por contra, despejadas si se entendiese el precepto como mera presunción iuris tantum, que admitiera, por consiguiente, prueba de las notas de laboralidad.
Desde otra perspectiva, el recurrente mantiene que una norma no puede alterar la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo dado que, por imperativo constitucional, aquél vincula a todos aquellos sujetos que prestan sus servicios por cuenta ajena (art. 35 C.E.), quebrando el principio de igualdad la exclusión de un trabajador con base en circunstancias accidentales como las que se han apuntado. Insiste, a partir de ello, en la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de su pretensión sobre extinción de la relación laboral y en la vigencia de los criterios jurisprudenciales anteriores a la Ley 11/1994, favorables a la calificación del contrato como de trabajo y a la posibilidad de acreditar sus notas, al igual que respecto del contrato de agencia la norma que lo regula permite la prueba en contrario respecto de la presunción de extralaboralidad para los representantes de comercio. El recurrente entiende que, de admitirse... »
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