Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«... en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que en la demanda de amparo no hay ninguna referencia a la denegación de aquélla, sino que la invocación del art. 24.1 C.E. se hace en relación al art. 14 C.E., por lo que centra sus alegaciones en este derecho. Y respecto a él manifiesta que no se especifica la causa de la supuesta discriminación, así como que lo único pretendido por el recurrente es una casación encubierta, solicitando del Tribunal Constitucional la interpretación de un precepto legal sobre cuyo alcance la empresa mantiene, además, una tesis diversa, como es la de la exclusión directa y no la de la presunción, sostenida por el recurrente. Es más, aun admitiendo esta última a efectos dialécticos, entiende que ni siquiera se ha acreditado que la relación mantenida con el recurrente sea laboral, ya que tal conclusión no puede extraerla aquél de las manifestaciones vertidas en la Sentencia de instancia con carácter previo a la desestimación de la demanda por aplicación del art. 1.3 g) E.T.
Por otra parte, la empresa manifiesta que el mencionado precepto tampoco incurre en la discriminación lesiva que proscribe el art. 14 C.E., toda vez que no son comparables las situaciones jurídicas del obrero y del transportista autónomo, titular este último de una autorización administrativa que le permite ofrecer sus servicios a quien desee contratarlos; así como tampoco ofrece el recurrente otro término válido de comparación que, a su juicio, parece inexistente, dadas las específicas características con las que el art. 1.3 g) E.
T. configura al grupo excluido del ámbito laboral. Un grupo, por lo demás, que no presenta respecto al empresario la desigualdad que pretende corregir el Derecho del Trabajo, sin que su situación pueda reconducirse a la de las relaciones reguladas por aquél, ya que el transportista autónomo utiliza su propio vehículo, se vale de la facultad administrativa de la que es titular y ofrece mediante anuncios sus servicios. Por lo demás, entiende la empresa, el problema del alcance del repetido precepto legal no tiene relevancia constitucional, denunciando la intención casacional del recurso cuando solicita una determinada interpretación de dicho precepto (que lo haría equivalente al establecimiento de una presunción iuris tantum), cuando ella misma sostiene la contraria.
Se opone también, seguidamente, al segundo de los motivos de amparo, negando que la aplicación del art. 1.3 g) E.T. haya vulnerado el art. 9.3 C.E. Recuerda la empresa que el citado precepto constitucional no puede fundamentar un recurso de amparo, además de que en este caso resulta completamente ajeno al supuesto debatido, al no estar en cuestión la aplicación retroactiva de una norma sancionadora o restrictiva de derechos, puesto que al recurrente no se le restringió en modo alguno su derecho a impugnar la rescisión del contrato.
8. Mediante escrito registrado ... »
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