Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
Documentos Relacionados :
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«...en este Tribunal el día 17 de mayo de 1996, el Ministerio Fiscal expone las siguientes alegaciones.
En primer término advierte que el art. 1.3 g) E.T. constituye el objeto de dos cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite (3.595/95 y 67/96) en relación a las cuales ya ha formulado alegaciones el Fiscal General del Estado, cuyo escrito adjunta con el propio. A la vista de ello, el Fiscal sugiere suspender la tramitación del recurso de amparo hasta que se resuelvan las referidas cuestiones admitidas a trámite para el caso de que se acojan como objeto de aquél todas las alegaciones del recurrente y no sólo la declaración de incompetencia de jurisdicción, dada la incidencia en el recurso de lo planteado en dichas cuestiones de inconstitucionalidad.
En segundo lugar, entiende que la demanda incurre en falta de agotamiento respecto de las alegaciones relativas a cómo otras Sentencias de Tribunales Superiores han resuelto el tema de la aplicación en el tiempo del art. 1.3 g) E.
T., al no haberse interpuesto por tal motivo recurso de casación para la unificación de doctrina.
Respecto al tema de fondo, el Ministerio Fiscal reitera que los planteamientos de la demanda relativos a si el mencionado precepto legal debe interpretarse como presunción iuris tantum o presunción iuris et de iure coinciden con los sostenidos en los Autos de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad. En el mismo sentido, apunta que la declaración de incompetencia que se impugna sólo alcanza relevancia constitucional en tanto deriva de la aplicación de un precepto que se estima discriminatorio, puesto que, de lo contrario, la discusión sobre la aplicación de la norma constituiría una cuestión de estricta legalidad ordinaria. No obstante, a su juicio, el precepto legal en cuestión no incurre en discriminación, remitiéndose al dictamen del Fiscal General del Estado que acompaña a su escrito, al tratarse de un supuesto, el del art. 1.3 g) E.T., objetiva y razonablemente distinto del resto de los supuestos de comparación del art. 1 de aquel texto legal.
Finalmente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional rechaza la vulneración del art. 9.3 C.E., precepto que no forma parte de los derechos fundamentales susceptibles de amparo (art. 41.1 L.O.P.J.) y que, en todo caso, aparece invocado en directa relación con la de los arts. 14 y 24.1 C.E.
9. Por providencia de 4 de febrero de 1999 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de febrero siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El Ministerio Fiscal considera que el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial al no haber interpuesto frente a las Sentencias de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que, conforme a lo establecido en el art. 44.1 a) en relación con el 50.1 a) de la LOTC debería haber sido desestimada su demanda de amparo.
Frente a dicha alegación... »
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