Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«... es preciso observar que, conforme a la doctrina establecida por este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina «debe considerarse no sólo extraordinario sino excepcional», «y esa especial naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial ordinaria, sino sólo en aquellos supuestos en los que, por existir doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba darse la posibilidad de reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la subsidiariedad del amparo. Pero no será exigible de modo general, dado el concreto alcance de aquel recurso de casación, que consiste en "la unificación jurisprudencial a través de la armonización de contradicciones preexistentes en Sentencias dictadas en suplicación"» (STC 332/1994, fundamento jurídico 2.; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 183/1998, fundamento jurídico 2., y 94/1998, fundamento jurídico 2.). Como se ha reiteradamente afirmado, «no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina», sino que «corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de la inadminisiblidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso», «pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» (STC 210/1994, fundamento jurídico 2.; en el mismo sentido STC 183/1998, fundamento jurídico 2.).
Tal es el caso del supuesto aquí enjuiciado, en el que los distintos pronunciamientos jurisdiccionales que habrían que tomarse en consideración se basan en disposiciones legales diferentes , pues el texto del Estatuto de los Trabajadores promulgado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, fue modificado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que añadió a su art. 1.3 un apartado g), cuyo párrafo segundo establece una normativa diferente que es la que da lugar al cambio de criterio respecto de las resoluciones judiciales citadas por el demandante de amparo (Sentencias del T.S. de 26 de febrero de 1986, de 26 de junio de 1986, de 13 de abril de 1987, de 18 de abril de 1988, de 13 de diciembre de 1992 y de 19 de noviembre de 1992.
Por otra parte, como en los casos contemplados por las SSTC 210/1994 y 183/1998, ni el Ministerio Fiscal ni la entidad personada frente al recurrente como parte interesada en el recurso de amparo han acreditado «la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina» (como requiere el fundamento jurídico 2. de la STC 183/1998).
2. El recurrente en amparo entiende que, tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social como la del Tribunal Superior de Justicia, han ... »
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