Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«...vulnerado los arts. 9.3, 14 y 24 C.E., articulando su queja constitucional sobre dos órdenes de consideraciones.
El primero de ellos se dirige a poner de manifiesto la vulneración que se ha producido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) como consecuencia de haberse declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de su pretensión , introducido por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social; un precepto que excluye del ámbito laboral la prestación de servicios de transporte realizada en las condiciones que en él se describen y que el recurrente entiende inaplicable en su caso, puesto que, según sus alegaciones, resultaba indubitado el carácter laboral de su relación de trabajo, tal como se desprende de las resoluciones judiciales impugnadas. A su juicio, la aplicación del mencionado precepto para declarar la incompetencia de jurisdicción, no sólo rompe con una consolidada línea jurisprudencial de sentido contrario, sino que, lo que resulta más importante, produce un resultado discriminatorio (art. 14 C.E.) al excluir del ámbito laboral, con la consiguiente desprotección que ello determina, a un importante colectivo de trabajadores que prestan sus servicios en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores por cuenta ajena y que sólo por imposición empresarial realizan dichos servicios como autónomos. El recurrente considera que los elementos tomados en cuenta por la norma (propiedad o posesión del vehículo y titularidad de la tarjeta administrativa de transporte) no son objetivos, justificados ni proporcionados para diferenciar los regímenes jurídicos aplicables a una misma prestación de servicios, vulnerando así el principio de igualdad (art. 14 C.E.).
Alega que esta consecuencia discriminatoria derivada de una aplicación automática del precepto sólo puede neutralizarse mediante una interpretación de aquél como presunción iuris tantum; es decir, dando la oportunidad en el procedimiento de acreditar la naturaleza laboral de la relación por concurrir las notas que caracterizan aquélla según el art. 1.1 E.T., a saber, la ajeneidad y la dependencia.
Un segundo tipo de alegaciones se dirigen contra el criterio empleado por los órganos judiciales para aplicar en su caso la norma en cuestión; criterio que el recurrente considera contrario al art. 9.3 C.E., ya que permite la aplicación con carácter retroactivo de aquélla, afectando a derechos nacidos y consolidados con anterioridad, que desaparecen sin compensación ni resarcimiento, contrariando en tal forma el principio de seguridad jurídica. Máxime si se tiene en cuenta que la referencia al día de celebración del juicio introduce un factor que depende de los señalamientos de los órganos judiciales ... »
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