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SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/1999
Fecha : 08/02/1999
Publicación Boe :
19990225 [«boe» Núm. 48]
Numero de Registro :
1354/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez
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«...y del cumplimiento de los plazos legales, y que con ello se puede favorecer una actitud fraudulenta de la empresa, cuyo objetivo no es otro que el de sustituir la relación laboral que unía a las partes por otra de carácter mercantil. Sobre este aspecto insistió posteriormente el recurrente en su escrito de alegaciones tras la admisión a trámite de la demanda de amparo, aportando algunas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que habían mantenido la tesis de la irretroactividad del párrafo 2. del art. 1.3 g) E.T.
3. Planteada así la cuestión suscitada en amparo, lo primero en lo que conviene reparar es en que, aun bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente impugna la decisión de los órganos judiciales en el sentido de excluir su relación del ámbito laboral por aplicación del párrafo 2. del art. 1.3 g) E.T., exclusión que considera contraria al art. 14 C.E. a menos que se interprete el precepto que la establece como introductor de una mera presunción iuris tantum de exclusión del carácter laboral de la relación contemplada. Es, pues, esa pretendida discriminación la que sustenta realmente la queja de amparo, la cual no se ciñe a una mera discrepancia con la declaración de incompetencia de jurisdicción que, como efecto último, se deriva de la declaración de extralaboralidad.
Pues bien, la Sentencia de Pleno de este Tribunal, 227/1998, ha despejado las dudas planteadas sobre la constitucionalidad del mencionado precepto, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se describen en el párrafo segundo del art. 1.3 g) E.
T. Es decir, aquéllas que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Al respecto, tras haber partido del mandato establecido en el art. 35.2 C.E. ( fundamentos jurídicos 4. y 5.) hemos afirmado que los requisitos contenidos en la norma delimitadora de las relaciones contractuales «se fijan mediante una serie de conceptos jurídicos que recogen nociones previamente definidas en otros preceptos legales correspondientes a la legislación estatal sobre transporte terrestre», como es el caso de la calificación del transporte como público y la titularidad de la autorización administrativa, «que no es un dato meramente formal y accesorio, sino que revela una realidad jurídica bien determinada» en tanto constituye «el título administrativo habilitante para el ejercicio de la actividad del transporte y de las actividades auxiliares o complementarias de aquél y que, por tanto, tiene como objetivo posibilitar una explotación ... »
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