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SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
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BOE núm. 42. Suplemento Viernes 18 febrero 2000 37 la exigencia de los requisitos que gravan la posición de una parte opera en perjuicio de la otra parte del proceso a quo, cuyo derecho a la estabilidad de los resultados procesales obtenidos en él tiene la misma conexión con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva que el derecho a los recursos de la parte contraria.
Hechas estas observaciones, no considero criterio compartible, a la hora de calificar la idoneidad de los posibles recursos y su relación con el plazo del recurso de amparo, el referido al riesgo del recurrente de la falta de agotamiento de la vía judicial previa, como excusa de la interposición de recursos inidóneos, con la consecuente dilación que ello supone en la interposición del recurso de amparo. No creo que la calificación estricta de la idoneidad del recurso utilizado y la de la posible extemporaneidad del de amparo, si se deja transcurrir su plazo por la interposición de recursos inidóneos, suponga situar al recurrente ante un riesgo desmedido, que deba ser atenuado sobre la base de un principio pro actione.
El derecho de tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, en cuya dinámica se enfrentan sujetos parigualmente titulares de ese mismo derecho.
En tales condiciones, la exigencia de una observancia estricta de la Ley que configura ese derecho, no creo que suponga situar a quien lo utiliza ante riesgos desorbitados, que deban moderarse desde planteamientos principialistas.
No me parece adecuado el situarse en el temor de la parte de pasarse o no llegar, pues el ordenamiento procesal no es una especie de arcano indescifrable, sino un ordenamiento perfectamente discernible, y más si se tiene en cuenta la intervención necesaria de Letrado, que tiene el deber profesional de conocerlo. Por lo demás, el control de la adecuada observancia de los requisitos procesales relacionados con el régimen legal de los procesos, no es algo ajeno a nuestro cometido institucional, como materia de legalidad ordinaria, de la que podamos desentendernos, sino una exigencia de nuestro propio proceso, en cuyo control no podemos sustituir el examen de dicha legalidad por la aplicación de criterios principialistas de otro signo.
La posible dificultad en el enjuiciamiento de tales exigencias procesales no me parece argumento admisible, pues, sea la dificultad la que sea, no por ello hay razón para prescindir del imperativo legal.
En la misma línea crítica considero que para la calificación de la idoneidad o procedencia de los recursos que dilatan la interposición del recurso de amparo constitucional, no es correcto atender a si existe o no intención dilatoria del recurrente, pues la idoneidad de los recursos y el cómputo de los plazos son materias de estricta dimensión objetiva, en cuyo control la introducción de factores subjetivos de intencionalidad resulta perturbadora para la correcta funcionalidad de la regulación legal, que a la postre con tales elementos subjetivos... »
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