Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
1994/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...expuestos, los siguientes: a) Los recurrentes, como titulares de la empresa «Guillermo y Luis, Sociedad Civil», tenían en su poder diversas letras de cambio emitidas por la empresa ORFOSA que habían sido impagadas a su vencimiento por un valor de 6.500.000. pesetas. Uno de los recurrentes, don Luis Sagaste Abadía, instó en 1991 a través de sus representantes legales juicio ejecutivo contra la empresa ORFOSA, así como contra don Miguel Beltrán, avalista de alguna de las letras, y contra la empresa «Otobox S. A.», aceptante. Tras el correspondiente procedimiento en el que la empresa ORFOSA no compareció y fue declarada en rebeldía, se dictó Sentencia de 31 de octubre de 1991 en virtud de la cual se siguió ejecución por la cantidad de 6.500.000 pesetas que fue satisfecha por la entidad aceptante «Otobox, S. A.», y el avalista don Miguel Beltrán.
b) En 1994 la representación legal de ORFOSA interpuso querella contra los hoy demandantes de amparo, que, tras ser admitida a trámite, dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento. En la querella se imputaban a los demandantes de amparo los delitos de apropiación indebida y estafa agravada por fraude procesal, ya que cuatro de las cinco letras de 500.000 pesetas ejecutadas habían sido renovadas por otra letra de 4.000.000 de pesetas, de modo que habiéndose ejecutado todas, se había producido un doble pago. En dicho procedimiento se dictó Auto de 17 de agosto de 1994 de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por entender el Juzgado de Instrucción que los hechos no eran constitutivos de delito. Recurrido por la acusación particular en reforma y subsidiaria apelación, y ante la desestimación de la reforma en Auto de 16 de septiembre de 1994, la Audiencia Provincial estimó el recurso enviando los autos al Juzgado de Instrucción para que se prosiguiera el procedimiento. El Ministerio Fiscal tanto en el escrito de calificaciones provisionales como en trámite de conclusiones definitivas entendió que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando, en consecuencia, la absolución de los procesados.
c) Los recurrentes fueron absueltos de los delitos que se les imputaba en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza de 22 de diciembre de 1995 al entender que los hechos declarados probados no eran constitutivos de delito y que a tenor de la prueba practicada -documental, testifical y pericialno había quedado acreditado que sufrieran un perjuicio económico. De un lado, se sostiene que las letras de cambio respondían a una realidad crediticia; de otro, que las letras fueron ejecutadas de forma legítima a través del correspondiente juicio ejecutivo, y, por último, que no puede hablarse de que haya existido duplicidad «pues ésta no ha quedado acreditada».
d) La acusación particular recurrió la Sentencia absolutoria en apelación insistiendo en la existencia de doble pago y de perjuicio; en particular, se alegaba que del documento obrante al ... »
|
|
|
|