Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
1994/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...folio 42 vuelto y la pericial caligráfica ratificada por su autor en el juicio oral, derivaba que la letra de cuatro millones fue entregada para renovar cuatro de las pendientes de pago por valor cada una de 500.000 pesetas.
e) La Audiencia Provincial en Sentencia 9 de abril de 1996 condenó a los imputados, previa revocación de los hechos declarados probados en la primera instancia. En dicha Sentencia se declara probado, entre otros hechos, que la letra de cambio librada el 20 de octubre de 1990 (uno antes del vencimiento de las cuatro de 500.000 pesetas) por valor de 4.000.000 de pesetas se entregó a Guillermo Ezquerra el 7 de noviembre de 1990 para renovar los 2.000.000 de pesetas que vencían el 21 de octubre de 1990 y el resto a cuenta de facturas pendientes. A partir de la nueva declaración de hechos probados se condenó a los recurrentes como autores de «falta» de estafa. A don Guillermo Ezquerra como autor de estafa procesal del art. 528, en relación con el art. 529.7 C.P. (texto refundido de 1973), por ser quien instó la ejecución de las letras de cambio, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, y a don Luis Sagaste como autor de estafa del tipo básico del art. 528 C.P. (texto refundido 1973) a la pena de un mes y un día de arresto mayor.
f) Fundamentos de la Sentencia condenatoria son que existió «la posibilidad» de doble pago, ánimo de lucro y perjuicio. Asimismo, se afirma que existió enga±o dado que al recibirse la letra «en renovación de otras, el tomador se obligaba a su devolución al librado y lejos de ello las ejecutó judicialmente en su integridad dando lugar así a la estafa procesal...».
g) El Ministerio Fiscal solicitó aclaración de dicha Sentencia en lo que a la condena por «falta» de estafa se refiere, siendo aclarada en el sentido de condenar a los recurrentes por «delito» de estafa.
3. La pretensión de los recurrentes se centra en la lesión de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.
1 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).
a) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en que la modificación de los hechos probados efectuada en segunda instancia no fue consecuencia ni de la práctica de nuevas pruebas, ni de la apreciación de error en la valoración de la prueba, por tanto, habiéndose declarado en primera instancia que no existían pruebas de cargo sobre el perjuicio, se condenó a los recurrentes sin pruebas.
b) En segundo término, se aduce la falta de exteriorización tanto de los indicios probados como de razonamiento lógico alguno que conduzca a afirmar la realización de la conducta delictiva por los condenados. A partir de este defecto se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación de la Sentencia condenatoria, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que en dicha resolución «no aparece manifiesta... »
|
|
|
|