Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
1994/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...libremente valorada mediante un razonamiento que no cabe calificar de arbitrario ni puede ser sustituido por el del Tribunal.
7. Por escrito registrado ante este Tribunal el 15 de septiembre de 1997 los recurrentes reiteraron íntegramente, en trámite de alegaciones, sus pretensiones de amparo y las fundamentaciones que las sustentan.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre de 1997, interesa la desestimación de la demanda. En primer término, entiende que la alegación referida a la presunción de inocencia evidencia una discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador, existiendo prueba suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados. En segundo término, afirma que si bien es cierto que las resoluciones judiciales en las que se impone una condena penal deben estar especialmente motivadas, sin embargo, existe una diferencia fundamental entre la prueba directa y la indiciaria, de manera que en el primer caso no es exigible la ilación lógica del nexo causal entre los indicios probados y la culpabilidad del autor. Por tanto, dado que nos encontramos ante pruebas directas habría que concluir que existió suficiente motivación. En tercer lugar, en relación con el uso de la expresión «posibilidad», entiende que no implica que se haya condenado sin prueba bastante, sino que es un modo de explicar la convicción de la Audiencia Provincial acerca de la conducta dolosa de los recurrentes. En cuarto lugar, sostiene que el no haberse practicado nuevas pruebas en segunda instancia no implica que no se hayan practicado pruebas, pues se verificaron en la primera instancia; de forma que en segunda instancia es posible una revisión de la prueba para alcanzar un veredicto distinto. Por último, afirma que la lesión del principio de legalidad penal está huérfana de toda apoyatura argumental, olvidando la carga de los recurrentes de proporcionar la fundamentación necesaria para abrir la vía que este Tribunal pueda pronunciarse.
9. Por providencia de 15 de abril de 1997, la Sección acordó formar la pieza de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren oportuno respecto de la suspensión solicitada.
10. Después de que los recurrentes ratificaran los fundamentos de la suspensión solicitada expuestos en la demanda de amparo, y de que el Ministerio Fiscal informara favorablemente la suspensión de resolución en cuanto a la pena de arresto mayor y desfavorablemente respecto de la condena en costas, la Sala Segunda de este Tribunal en Auto 19 de mayo de 1997 acordó acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia 139/1996 de 9 de abril tan sólo respecto de la pena privativa de libertad impuesta y sus correspondientes accesorias.
11. Por providencia de 13 de enero de 2000, se acordó se±alar el... »
|
|
|
|