Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
5/2000
Fecha : 17/01/2000
Publicación Boe :
20000218 [«boe» Núm. 42]
Numero de Registro :
1994/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... del enga±o también concurre ya que al recibirse la letra en renovación de otras, el tomador se obligaba a su devolución al librado y lejos de ello las ejecutó judicialmente en su integridad dando lugar así a la estafa procesal tipificada en el art. 529.2 del Código Penal en relación con el 528».
4. De lo anteriormente expuesto deriva que, ciertamente, como afirman los recurrentes, la Sentencia condenatoria carece de la necesaria expresión de las razones que pudieran avalar la alteración del sentido de los hechos probados. Así, no sólo no explicita el resultado de la nueva valoración de la prueba, determinando el montante del perjuicio y demás elementos del tipo penal, sino que ni tan siquiera menciona o selecciona, del conjunto del material probatorio que consta en autos, las pruebas tomadas en consideración para sustentar el nuevo relato de hechos probados. En particular, afirmado en la Sentencia absolutoria que de las pruebas documental, testifical y pericial no había quedado acreditada la producción de un perjuicio económico, ya que las letras de cambio respondían a una realidad crediticia, habían sido ejecutadas a través del correspondiente juicio ejecutivo y no había quedado acreditado tampoco la existencia de una duplicidad de pagos, no contiene la Sentencia condenatoria manifestación alguna tendente a refutar esta valoración de la prueba.
La resolución impugnada se mueve, bien en el marco de las aseveraciones sobre la realidad de los hechos, previamente declarados probados, bien en el marco de la subsunción de estos hechos en la calificación de estafa procesal, argumentando en torno a la concurrencia o correspondencia de éstos con los elementos típicos del delito. En este contexto, la posibilidad teórica de que la figura de la renovación de la letra de cambio pueda dar lugar a un delito de estafa, la afirmación de la posibilidad de que existiera un doble pago, o la manifestación de que concurren los elementos enga±o y perjuicio económico, no dejan de ser sino afirmaciones que reiteran los hechos y los califican penalmente, pero que no contienen ninguna manifestación sobre el fundamento probatorio de los hechos que se declaran probados. Es decir, la resolución omitió lo que debió ser objeto de expresión en su propia fundamentación.
Por consiguiente, si bien las exigencias derivadas de la necesidad de motivar la alteración de hechos probados inherentes al derecho a la presunción de inocencia no requerían en el caso concreto, como afirman los recurrentes, la explicitación de los indicios y del razonamiento lógico que podía enlazar éstos con los hechos probados, dado que, como sostiene el Ministerio Fiscal, se trataba de una prueba directa, sí precisaban que quedase una mínima constancia expresa de los elementos de convicción tenidos en cuenta para considerar probado el perjuicio económico, elemento cuya ausencia había fundamentado la absolución de los recurrentes en primera instancia. Dicho... »
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