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SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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34 Miércoles 22 abril 1998 BOE núm. 96. Suplemento la intervención judicial vendría a aportar», concluyendo en la insuficiencia, en el caso, de la sola intervención administrativa y la procedencia del internamiento en régimen semiabierto (fundamento de derecho tercero). Y en el fundamento de derecho cuarto, y último, añade la resolución, con cita de la STC 36/1991, que «si bien es cierto que la proporcionalidad como principio que ha de limitar la discrecionalidad exige establecer una relación entre el hecho y la medida, imposibilitando establecer alguna más grave o de duración superior a la que correspondería por los mismos hechos, si de un adulto se tratase, ello es así cuando del hecho aislado sin ninguna otra connotación se trate», mas no en casos como el presente, lo que le autorizaría a excepcionar dicha interdicción de imponer una medida de duración superior. En la interpretación, por tanto, que la Magistrada-Juez hace de lo declarado en la STC 36/1991, la prohibición de que la duración de las medidas de internamiento supere la prevista para las penas correspondientes de privación de libertad no es absoluta, pudiendo resultar excepcionada cuando en el menor concurren determinadas circunstancias como las en este caso apreciadas. Tal interpretación restrictiva del alcance de lo declarado en la STC 36/1991 no puede ser compartida.
Ciertamente no corresponde a este Tribunal valorar las necesidades socioeducativas del menor en cuyo nombre se ha recurrido en amparo, ni, por tanto, imponer su propia valoración a la efectuada por la Magistrada-Juez. Pero sí le compete determinar, como garante del derecho fundamental a la legalidad penal, si una medida de internamiento de cuatro meses impuesta con ocasión de la comisión de lo que en el Código Penal constituye una falta de hurto frustrado, resulta proporcionada, y si a estos efectos debe tomarse como referencia, no superable, la correspondiente sanción prevista en el Código Penal.
Sin desconocer las diferencias de todo tipo que puedan existir entre una pena de privación de libertad impuesta a un adulto, a ser cumplida en un centro penitenciario, y una medida de internamiento impuesta a un menor, a ser cumplida en un Centro en régimen semiabierto, en tanto se mantenga la actual indefinición, a nivel legal, del llamado «régimen semiabierto», aun tras la posterior legislación autonómica (art. 73 de la Ley 6/1995, de la Comunidad de Madrid), una adecuada tutela del derecho fundamental a la legalidad penal hace legítimo el contraste de la medida de internamiento en centro de régimen semiabierto con la pena de privación de libertad. Por todo ello, frente a la apreciación de la Magistrada-Juez, y sin prejuzgar en absoluto nuestra valoración en el contexto de una futura Ley de la Justicia de Menores, debemos, a la vista del régimen legal vigente, seguir manteniendo la estricta interpretación de lo declarado en su día por el Pleno de este Tribunal en la reiterada STC 36/1991 acerca de la «imposibilidad de ... »
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