Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... procesal» (STC 290/1993, fundamento jurídico 4.), toda vez que dicha resolución «habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, bien entendido que por "partes" aquí y en todo lo referente a la comunicación de dicha resolución al sujeto pasivo de la instrucción, hay que entender, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado» (STC 186/1990, fundamento jurídico 8.). No obstante, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente, la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales «no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real» (STC 126/1991, fundamento jurídico 5.; reiterado STC 290/1993, fundamento jurídico 4.). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3.), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4.; 112/1989, fundamento jurídico 2.).
En definitiva, frente a la alegación de un vicio consistente, precisamente, en la ausencia de notificación del Auto que acuerde la prosecución de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, lo que se ha de valorar es si «esa falta de notificación le haya ocasionado un perjuicio efectivo y real que de otro modo se hubiera evitado si se le hubiera notificado la incoación del procedimiento abreviado» (STC 290/1993, fundamento jurídico 4.), o, dicho con otras palabras, si de tal omisión, en el caso presente y atendiendo a sus específicas circunstancias, se ha derivado una situación para los que la padecen en la que se les «impide ejercitar los derechos procesales de los que son titulares» (STC 121/1995, fundamento jurídico 3.).
4. Atendiendo a dichas circunstancias, ni del examen de las actuaciones, ni de las alegaciones del recurrente tanto en el proceso judicial previo como en este proceso de amparo (centradas todas ellas en la mera denuncia de la no notificación de la resolución acordando la incoación del procedimiento abreviado) se deduce, como se comprobará, que esa falta de notificación le ha llegado a ocasionar un perjuicio real y efectivo. Cierto es que, de haberse producido dicha notificación, podría haber instado antes de la apertura del juicio oral la provisión de alguna de las resoluciones que el propio art. 789.5 L.E.Crim. contempla (STC 186/1990, fundamento jurídico 8.), sobre todo en orden al archivo o sobreseimiento de la causa o, en su caso, a ... »
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