Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
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«...la necesidad de completar la instrucción (SSTC 21/1991, fundamento jurídico 2.; 22/1991, fundamento jurídico 2.; 23/1991, fundamento jurídico 2.; 124/1991, fundamento jurídico 2.; 121/1995, fundamento jurídico 4.; ATC 316/1991).
Sin embargo, dejando de lado las resoluciones contempladas en la regla tercera y quinta, toda vez que no concurren los requisitos en ellas previstos, así como en la cuarta, al haber sido ésta la resolución adoptada por el Juez Instructor, del citado art. 789.5 L.E.Crim., cabe observar que, ni en el escrito de defensa, ni en el de interposición del recurso de apelación ni, en fin, en la demanda de amparo el recurrente acredita, ni tan siquiera ofrece, argumento alguno en el que pudiera basar una posible solicitud de archivo y sobreseimiento de la causa o, en su caso, del que pudiera inferirse la omisión de la práctica de diligencias necesarias o convenientes a su derecho de defensa, en función de su pertinencia y funcionalidad, para decidir sobre la apertura del juicio oral.
Admitida en el escrito de defensa la autoría de los hechos de los que, tras la imputación judicial, se le acusaba y estimándolos en el mismo escrito constitutivos de infracción penal, es claro que no procedía instar ni el archivo de las actuaciones ni el sobreseimiento provisional (art. 789.5, regla primera), sin que, por lo demás, la circunstancia eximente alegada pudiera incidir sobre la decisión de apertura del juicio oral (art. 790.3 L.E.Crim.). Asimismo, fueron declaradas pertinentes y practicadas en el acto del juicio todas las pruebas propuestas en el escrito de defensa, sin que en las alegaciones vertidas por el recurrente tanto en la vía judicial ordinaria como en el proceso de amparo se aluda o mencione o se argumente siquiera acerca de que la instrucción concluida resultara incompleta.
Por último, la lectura del escrito de defensa y de las posteriores alegaciones del recurrente permiten declarar que su único motivo de impugnación, en lo que ahora interesa, versó sobre la calificación jurídica de los hechos que se le imputaban, constitutivos, en opinión de su representación técnica, de falta y no de delito, como de contrario sostenían el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo que hubiera podido determinar, de compartir el Juez Instructor aquella calificación, que se dictase la resolución contemplada en el art. 789.5, regla segunda, L.E.Crim., con la consiguiente remisión de las actuaciones al Juez competente si no le correspondiese su enjuiciamiento al Instructor. Mas sobre tal extremo, esto es, la calificación de los hechos como constitutivos de delito o falta, respecto al que el Juez Instructor ya había realizado una valoración jurídica indiciaria al dictar el Auto la incoación del procedimiento abreviado, versó, entre otras cuestiones, el debate procesal tanto en el acto del juicio como en el recurso de apelación y sobre el mismo el recurrente pudo alegar en ambas instancias, como efectivamente... »
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