Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
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«... hizo, cuanto estimó conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En suma, la falta de notificación del Auto de incoación del procedimiento abreviado, aun siendo una grave infracción procesal, no ha alcanzado a causar, en este caso concreto, un perjuicio real y efectivo al recurrente, como consecuencia de una situación de indefensión material, por lo que la demanda de amparo debe, en este extremo, ser desestimada.
5. Tampoco ha sido vulnerado el «principio acusatorio» comprendido en el art. 24.2 C.E. Como señala el Ministerio Fiscal, en el procedimiento penal abreviado es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas. En este sentido, tiene declarado este Tribunal que «es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso» (SSTC 141/1986, 20/1987, 91/1989; ATC 17/1992) o, en otras palabras, que «el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas» (AATC 195/1991, 61/1992), siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 20/1987). Sin necesidad de incidir en la mencionada doctrina constitucional, es suficiente en el presente supuesto la lectura de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, de una parte, y de la Sentencia condenatoria, de otra, para constatar que ha existido una identidad absoluta entre los hechos punibles descritos en los escritos de acusación, los debatidos en el juicio contradictorio y los declarados probados en la Sentencia de instancia, que en su integridad confirma la de la Audiencia Provincial, así como para apreciar que no ha existido apartamiento alguno por parte de los órganos judiciales de la calificación jurídica de aquellos hechos propuesta por las acusaciones y de las penas por éstas solicitadas.
Así pues, el recurrente en amparo, a quien se le dio traslado de las actuaciones para que presentara el escrito de defensa (art. 791.1 L.E.Crim.), ha tenido conocimiento de las acusaciones contra él formuladas y oportunidad de defenderse sobre la realidad de los hechos aducidos por las acusaciones y sobre su ilicitud y punibilidad, de la que efectivamente hizo uso como revela la lectura de su escrito de defensa y del acta del juicio oral. De otra parte, el pronunciamiento del órgano judicial se ha circunscrito a los términos del debate procesal, tal y como había sido formulado por las acusaciones y la correspondiente defensa, existiendo una plena y absoluta correlación y congruencia entre las acusaciones y el fallo de la Sentencia condenatoria. Por lo demás, el hecho de que en la parte dispositiva ... »
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