Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
|
|
«...del Auto de apertura del juicio oral, resolución en la que el órgano judicial se limitó a tener por formuladas las acusaciones y decretó la apertura de dicho juicio oral, se hiciera constar sólo uno de los delitos de los que se le acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, le haya privado o limitado en modo alguno el derecho de defensa.
Es de tener en cuenta, a estos efectos, que aunque al Juez Instructor corresponde controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula con las vinculaciones y excepciones previstas en la Ley, ese juicio, de existir, «es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación» (STC 186/1990, fundamento jurídico 4.), pues, tras enunciar la Ley la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio oral, únicamente le permite denegarla, una vez solicitada, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que proceda (art. 790.6 L.E.Crim.). Como hemos señalado en la STC 54/1991, en el procedimiento abreviado al Juez Instructor le es necesaria para proceder a la apertura del juicio oral la existencia de una acusación previa, ajena a él mismo, de modo que, al no efectuarse una imputación judicial sino al limitarse el Juez a dar traslado de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas (fundamento jurídico 4.).
En consecuencia, de la circunstancia de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento, máxime cuando ningún razonamiento al respecto se contiene en el Auto de apertura del juicio oral, en cuya fundamentación jurídica, con cita de las previsiones legales oportunas, el Juez Instructor se limita a tener por formulados los escritos de acusación.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Rodríguez Galilea.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
|
|
|
|