Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
|
|
«... en primer término, la vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 C.E.), dado que, habiéndose seguido las diligencias previas por un delito de lesiones en agresión y únicamente por este delito se acordó la apertura de juicio oral, el recurrente se ha visto sometido a un juicio por un delito contra la Administración de Justicia (art. 325 bis C.P.) y otro de desórdenes públicos (art 247 C.P.). No se trata en el presente supuesto de que exista una distinta calificación jurídica de unos mismos hechos, sino de que ha sido enjuiciado por hechos diferentes a los que motivaron la apertura del juicio oral, que exclusivamente lo fue por un delito de lesiones, sin que exista identidad u homogeneidad en los bienes jurídicos protegidos por éste y los delitos por los que se ha formulado acusación, pues en tanto que el delito de lesiones es un delito contra las personas, los tipificados en los arts. 325 bis y 247 C.P. son, respectivamente, delitos contra la Administración de Justicia y la seguridad interior del Estado. Aunque afirma que tuvo conocimiento con anterioridad al juicio oral de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, del Auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado y del Auto de apertura de juicio oral resulta que el Instructor acordó el status jurídico de imputado y ordenó la apertura del juicio oral únicamente por los hechos que indiciariamente pudiesen constituir un delito de lesiones en agresión, no respecto de hechos que pudiesen constituir un delito contra la Administración de Justicia por el que ha sido condenado.
Asimismo, el demandante de amparo aduce que, al no habérsele notificado el Auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado, se le ha privado de la posibilidad de recurrirlo y, consecuentemente, se han infringido sus derechos de audiencia y contradicción, causándole efectiva indefensión. Frente a los razonamientos que llevaron a la Audiencia Provincial a rechazar en el recurso de apelación este motivo impugnatorio, considera que, si bien es cierto que se omitió dicho alegato en el momento procesal previsto en el art. 793.2 L.E.Crim., no lo es menos que se formuló incluso con anterioridad a aquel trámite en el propio escrito de defensa, de modo que la falta de notificación del mencionado Auto fue conocida por el Juez de lo Penal y por el Juez Instructor, órganos que pudieron subsanar la nulidad acaecida por la vía del art. 240 L.O.P.J. y que incluso venían obligados a ello al resultar infringida una norma de orden público. El derecho de la parte a serle notificado dicho Auto, y consecuentemente a recurrirlo, así como la obligación estricta del órgano judicial de hacerlo no sólo vienen impuestos por el art. 270 L.E.Crim., sino que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional en la STC 186/1990.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de julio de 1996, acordó admitir... »
|
|
|
|