Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
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«... a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño y a la Audiencia Provincial de dicha ciudad para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 992/93 y del recurso de apelación núm. 120/95, interesando al propio tiempo se emplazase a quienes habían sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por proveído de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, decretándose por Auto de 24 de septiembre de 1996 la suspensión parcial de las Sentencias impugnadas.
6. La Sección Primera, por providencia de 24 de septiembre de 1996, acusó recibo de los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Logroño y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad; tuvo por personado y parte, en representación de don Juan Ignacio Velasco Baquedano, al Procurador de los Tribunales don Luis Santias y Viada; y, por último, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Aguilar Fernández y Santias y Viada para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. La representación procesal de don Juan Ignacio Velasco Baquedano presentó su escrito de alegaciones en fecha 18 de octubre de 1996, en el que solicitó se dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo.
a) Tras imputar a la propia actuación del demandante de amparo el menoscabo que dice haber padecido en sus derechos fundamentales, entiende, en primer término, que ni ha existido vulneración del principio acusatorio, ni son diferentes los hechos enjuiciados de los que dieron origen a la incoación de la causa, sin que resulte de recibo la afirmación que se hace en la demanda de amparo de que el recurrente ha sido sometido a un juicio basado en otros hechos diferentes de los que motivaron la apertura del juicio oral. Basta en este extremo la lectura de los hechos consignados en la denuncia que dio origen a las actuaciones, los relacionados en los escritos de acusación y, lo que es significativo, los relatados en el escrito de defensa para apreciar que son los mismos, sin existir diferencias apreciables, salvo las derivadas, como es natural, del léxico y de la redacción.
En definitiva, no ha resultado lesionado el principio acusatorio, toda vez que ha existido acusación formal contra el recurrente en amparo, que le fue notificada en tiempo y forma y contra la que ejerció el derecho de defensa... »
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